martes, 28 de junio de 2011

Caso interesante de compensación de la prisión preventiva

Les dejo el sumario de un fallo que salió publicado en el elDial.com hoy, en el cual el juez determina compensar el tiempo de detención (1 año y 11 meses) que el imputado sufrió en un proceso en el cual finalmente fue absuelto y tenerlo en cuenta para la imposición de la pena en el proceso en que se lo estaba condenando. Para resolver, fundó el derecho del imputado a ser indemnizado en los arts. 10 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Me pareció interesante, porque además está relacionado con el ejemplo que discutimos en la clase de ne bis in idem en base a una película, y que terminamos preguntándonos que hacíamos con el tiempo en prisión que había pasado la mujer, si lo teníamos en cuenta o no (creo que esta sería la postura de Edgardo, no?).
También hay que destacar que el juez admite que "si bien la medida cautelar prisión preventiva no importa una pena en si, la misma goza de todos sus efectos, siendo un verdadero encierro, mas allá de su denominación". Es decir, no importa el nombre que le pongamos o el fin que tenga, no hay diferencia sustancial entre la PP y la pena de prisión.
Por último, el juez también afirma que "Lo cierto es que, la absolución posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso del proceso en cuestión, pero no menos cierto es, que ella importó un sufrimiento irreparable para el encausado de autos, y que el Estado debe reparar, o en su defecto y dada las circunstancias y particularidades del caso se debe compensar.-". En otras palabras: que lo hayan absuelto no implica que la prisión preventiva sea ilegítima y tampoco se estableció la existencia de un error judicial que permita afirmar eso. Por lo tanto no puede declarar el "error judicial" como exige la Convención para que se indeminice al imputado, pero sí puede, en este caso, compensar (en el ámbito del derecho administrativo, hay discusiones muy interesantes sobre cuándo corresponde que el estado indeminice al imputado en los casos de prisión preventiva, si es necesario o no que se establezca la existencia de un error judicial)
Lo corto un poquito para que no quede tan largo el post. Pero está publicado entero en elDial.

Causa 07-00-016113-11 - "Personal Policial c/ Miño Edgardo Emanuel s/Portación ilegal de arma de guerra" - JUZGADO DE GARANTÍAS Nº 8 DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) – 23/05/2011 (Sentencia no firme)


Ahora bien, en primer terminó es de mencionar que respecto a la condena de ejecución Condicional, el art. 27 del C.P., prescribe que si el imputado "...cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación, y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme lo dispuesto por la acumulación...".-

En definitiva, nos encontramos ante 1) proceso independiente, anterior y extemporaneo en el cual fue absuelto 2) proceso en el cual fue condenado a ejecución condicional y 3) proceso en el cual se lo condena a pena de efectivo cumplimiento y además, se revoca la condicionalidad de la condena anterior.-

Ahora bien, el Sr. defensor Dr.Carlos Catalano, solicita que el tiempo de detención en virtud de la prisión preventiva firme la cual padeció en el proceso 1 y en la cual luego fue absuelto, sea computada a los efectos de la condena de efectivo cumplimiento que padece en la actualidad.-

Según la doctrina y jurisprudencia clásica, atento al momento de comisión de los diferentes hechos, no () corresponde hacer lugar a lo peticionado ya que en el proceso 1) fue aprehendido el dia 28 de abril de 2008, y permaneció en tal situación hasta el día 7 de abril de 2010, fecha en la que se dicta veredicto absolutorio por parte del Tribunal interviniente; en el 2) fue aprehendido el día 10 de octubre de 2010, dictándose veredicto condenatorio -de ejecución condicional- el día 15 diciembre de 2010; y el 3) fue iniciado el día 21 de marzo de 2011, dictándose la correspondiente sentencia el pasado 2 de mayo del corriente año.-

Es por ello que, según la previsión del artículo 58 Código Penal, no corresponde hacer lugar a lo peticionado ya que los procesos 1 y 2 son consecutivos y no contemporáneos.-

Pero lo interesante del caso a resolver, es que el condenado M. en el proceso 1, del cual fue sobreseído, estuvo privado de su libertad durante 1 año, 11 meses y 10 con prision preventiva firme.-

En este orden de ideas, es dable destacar, que el art 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refiere que "... Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley...".-

Asimismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresa en su artículo 9 inciso 5. que "...Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación..." Además en su artículo 14 inciso 6 refiere que "...Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley..."

Es dable destacar que la República Argentina al momento de ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos hizo la correspondiente reserva con respecto a su artículo 10, al expresar "...debe interpretarse en el sentido de que el "error judicial" sea establecido por un Tribunal Nacional...¦"


Es decir, que del juego armónico de lo precedentemente señalado, es posible inferir que tanto el Estado Nacional, como las Provincias tiene la obligación de indemnizar al particular en los supuesto previstos.-

Lo cierto es que, de lo analizado anteriormente, la pretensión Defensista encuentra tope ante los requisitos establecidos por la Convención Interamericana, ya que refiere que resulta necesario para resarcir a un particular, la determinación del "error judicial" y que el mismo sea establecido previamente por un Tribunal Nacional, circunstancias todas ellas que no se advierten en autos.-

Con la solidaridad que lo carateriza al colega y amigo Dr. Mario Juliano me señaló la escasa jurisprudencia certera: "...Ahora bien, se nos presenta aquí la situación concreta de que al haber sido absuelto por el primer hecho, el tiempo de prisión no se le computó en la pena del segundo, ya que no había nada para unificar, lo que nos lleva a la primera conclusión de que, en definitiva la absolución lo perjudicó, situación que a todas luces deviene injusta y debe ser remediada de alguna forma por la actividad jurisdiccional..."(del voto del Dr. Omar Florencio Minatta 22 de septiembre de 2005. Expte.nº 12/03 publicado en www.pensamientopenal.com.ar) (El resaltado me corresponde)

Sobre similares fundamentos, comparto el argumento en donde establece que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no fija de manera taxativa ni expresa, del "cómo" se debe indemnizar.( argumento del Sr. Defensor Oficial Dr. Del Castillo Ignacio, en el requerimiento efectuado, en el marco la causa nro. 689534/2 del Juzgado de Ejecución Penal Nº 2 de este Departamento Judicial de Lomas de Zamora).-

En el mismo orden de ideas, analizando la privación de libertad y el estado de interdicción, se observa que el art. 25 del Código Penal, refiere que "si durante la condena, el penado se volviere loco, el tiempo de locura se computará para el cumplimiento de la pena"; por lo que podría afirmar que la voluntad del legislador resultó siempre computar toda privación de la libertad sufrida.-

Al respecto señala el Maestro E. Raúl Zaffaroni que cuando una persona es detenida "por dos o más delitos, por el mismo o diferentes Tribunales, y resulta condenado por uno o unos y absuelto del o los restantes, el tiempo de prisión preventiva sufrida por todos o por alguno o algunos de ellos, debe computarse en la pena impuesta, incluso cuando haya sufrido la prisión preventiva por un delito del que resultase absuelto, "(Zaffaroni, Eugenio R.; "Manual de Derecho Penal", Ed. Ediar, pág 942, apartado 3, el resaltado me corresponde)

La cuestión no es contemporánea, ya Francesco Carrara ha expresado que "Cuando un condenado a pena corporal temporal sea sometido a custodia preventiva por otro título de delito, si después obtuviere sentencia absolutoria de este, se le deberá reconocer, como descuento de la condena anterior, la detención sufrida durante el proceso".(Opusculos de Derecho CriminalVol.IV,Segunda edición, editorial TEMIS Bogotá, 1978)

El Máximo Tribunal Nacional, se ha expedido al respecto en el fallo "Balda Miguel A. c/ Provincia de Buenos Aires", desprendiéndose del voto de los Ministros Fayt, Belluscio y Petracchi "...que de acuerdo al principio general del derecho que veda causar daño a otro o por falta de servicio (art. 1112, Cód. Civil), resulta incuestionable que el Estado --en principio-- es responsable del perjuicio ocasionado a quien imputado de un delito, sufre efectivamente prisión preventiva y luego resulta absuelto en virtud de su inocencia...(19/10/1995)

En este orden de ideas, y tal como lo señala la defensa, la sala IV, de la Excma. Cámara Nacional de Casacion Penal, se ha expedido en el fallo "Roa", manifestando que "corresponde casar la sentencia que denegó la unificación de condenas solicitadas a efectos de que se compute a favor del condenado el tiempo excedente sufrido en prision preventiva en el marco de otro proceso, pues aun cuando la primera condena se encuentre agotada al momento de la comisión del hecho que motivó la segunda, la existencia de un interés legítimo en reparar un error en perjuicio del condenado durante la ejecución de la pena, torna precedente la aplicación analógica "in bonam partem" del art. 58 del Código Penal..." ("La ley", 22/09/2008)


Sentado todo ello, es dable advertir, que si bien la medida cautelar prisión preventiva no importa una pena en si, la misma goza de todos sus efectos, siendo un verdadero encierro, mas allá de su denominación, con la particularidad histórica, de que en tiempos de ley 24.390 luego del "plazo razonable" era computada doble a los efectos de la pena, o sea, no sólo era computable sino que además significaba un valor agregado por sus características.-

Lo cierto es que, la absolución posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso del proceso en cuestión, pero no menos cierto es, que ella importó un sufrimiento irreparable para el encausado de autos, y que el Estado debe reparar, o en su defecto y dada las circunstancias y particularidades del caso se debe compensar.-

Si es indiscutible que la detencion preventiva forma parte del cómputo de pena posterior; ¿como no va a integrarse el encarcelamiento preventivo de la sentencia absolutoria?

Entiendo que el tiempo de detención del penado M. en prisión preventiva, no sólo es computable, sino también "Compensable", en ejercicio de la función Judicial de determinación de la pena, máxime cuando luego de padecida por un tiempo tan prolongado, se resolvió absolver el encausado, por no mediar pruebas en contra del mismo que acrediten la autoría en el hecho en el marco de la causa XXX, y en la cual se destaca que el Sr. Agente Fiscal, en su momento decidió desistir de su acusación y posteriormente el Tribunal Criminal sobreseyó sin disidencias ni cuestionamientos.-


RESUELVO:

HACER LUGAR a la pretensión Defensista requerida por el Dr. Carlos Catalano, y COMPENSAR el tiempo efectivamente sufrido en prision preventiva por E.E.M. (de 1 año, 11 meses y 10 días) en el marco de la causa n° XXX, de trámite por ante el Tribunal en lo Criminal n° 2 Departamental y tenerlo en consideración en la pena impuesta de cinco (5) años y seis (6) meses de prision en los presentes obrados -I.P.P. n° XXX.- (artículos 25, 26, 27, 40, 58,166 inciso 2° párrafo tercero, 167 inciso 2°, 189 bis inciso 2°, párrafo 4° y 239 del C.P.; 23, 121, 210, 371, 375, 395 y ccds del CPP, art. 10 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;; y art. 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

Fdo.: Gabriel M. A. Vitale – Juez de Garantías de Lomas de Zamora

elDial.com - AA6C89

lunes, 20 de junio de 2011

PARA EL FINAL, ¡ORGANIZACIÓN!





Siempre suxcede lo mismo: todos quieren rendir a última hora: en los dos primeros horarios (12 y 13) faltan anotarse ocho personas. Si no se llenan los primeros horarios, no vamos a terminar de tomar los exámenes ese día.


Es decir que si ustedes no llenen los primeros horarios,; tomaremos una evaluación final escrita para todos a las 12 a.m: en la misma fecha.

jueves, 16 de junio de 2011

Juicio Integrantes del SPF, sentencia

Hola! esta es la continuación de la entrada "Juicio a integrantes del SPF" a la que pueden recurrir para enterarse un poco más de cómo se desarrolló el debate.
Acá les dejo la sentencia del TOC 4 que, como ya comentamos, resolvió absolver a 2 imputados del SPF por hechos del año 2007, en el marco de una "bienvenida" en la cárcel de Devoto.
El fiscal interpuso recurso de casación, el TOC 4 no ha resuelto todavía si lo concederá o no. Saludos!




martes, 14 de junio de 2011

PARA EL FINAL, ORGANIZACIÓN!











Como vamos a rendir de a SEIS a partir de las 12 horas, vayamos editando esta entrada y agregando nuestros nombres acá para ordenarnos!!




12 horas: EN ESTE HORARIO FALTAN TRES PERSONAS

1) BLASCO, Alexis

2) KOSER, María Fernanda

3) FERNANDEZ DUVIVIER, Maria Catalina




4)

5)

6)


13 horas: COMPLETO




1) Montenegro, Lucía

2) Leguizamon, Laura

3) Gonzalez, Mercedes

4) Massardi, Gisela

5) Castallenos, Viviana

6) Lastra, Estefania


14 horas:
COMPLETO

1) LANZILOTTA, Sofia

2) CHIMINELLI, Lucila

3) ASCANI TORRES, Sabrina.

4) LABONIA, María Florencia.

5) NOGUEIRA, Juan Martín.

6) MAILLET, Maria Laura


15 horas: COMPLETO




1) DIAZ, María Cecilia

2) BIRNBACH, Jacqueline.

3) NARVAEZ, Maria Belen

4) Coto Araujo, Rodrigo

5) Colombo Mercedes

6) Scandizzo, Estefanía


16 horas: COMPLETO




1) Mangieri, Pablo

2) Torre, Gloria

3) Bertoli, Lara

4) Dufour, Natalia Soledad

5) Defagot, Nicolás

6) Perez Vega, Roberto



17 horas: COMPLETO




1) Julia Baliña

2) Agustín Varela

3) Facundo Catriel Rebón

4) Eliana Assalone

5) Nicolas Beistegui

6) Imanol Vilar


18 horas: COMPLETO




1) María Antonela Mandolesi

2) Mauro Lopardo

3) Florencia Rappaport

4) Soledad Ribeiro Mieres

5) Florencia Bengolea

6)Fernando Rivero




19 horas: COMPLETO




1) Blanco, Norberto Eduardo

2) DINARD, María

3) Giovagnoli, Maria Luz

4) Lata, Sebastian

5) Ramos, Daniela

6) Scheps, Martin Alejandro

lunes, 13 de junio de 2011

Ante la ley. Franz Kafka.

Ante la ley hay un guardián. Un campesino se presenta frente a este guardián, y solicita que le permita entrar en la Ley. Pero el guardián contesta que por ahora no puede dejarlo entrar. El hombre reflexiona y pregunta si más tarde lo dejarán entrar. -Tal vez -dice el centinela- pero no por ahora. La puerta que da a la Ley está abierta, como de costumbre; cuando el guardián se hace a un lado, el hombre se inclina para espiar. El guardián lo ve, se sonríe y le dice: -Si tu deseo es tan grande haz la prueba de entrar a pesar de mi prohibición. Pero recuerda que soy poderoso. Y sólo soy el último de los guardianes. Entre salón y salón también hay guardianes, cada uno más poderoso que el otro. Ya el tercer guardián es tan terrible que no puedo mirarlo siquiera. El campesino no había previsto estas dificultades; la Ley debería ser siempre accesible para todos, piensa, pero al fijarse en el guardián, con su abrigo de pieles, su nariz grande y aguileña, su barba negra de tártaro, rala y negra, decide que le conviene más esperar. El guardián le da un escabel y le permite sentarse a un costado de la puerta. Allí espera días y años. Intenta infinitas veces entrar y fatiga al guardián con sus súplicas. Con frecuencia el guardián conversa brevemente con él, le hace preguntas sobre su país y sobre muchas otras cosas; pero son preguntas indiferentes, como las de los grandes señores, y, finalmente siempre le repite que no puede dejarlo entrar. El hombre, que se ha provisto de muchas cosas para el viaje, sacrifica todo, por valioso que sea, para sobornar al guardián. Este acepta todo, en efecto, pero le dice: -Lo acepto para que no creas que has omitido ningún esfuerzo. Durante esos largos años, el hombre observa casi continuamente al guardián: se olvida de los otros y le parece que éste es el único obstáculo que lo separa de la Ley. Maldice su mala suerte, durante los primeros años audazmente y en voz alta; más tarde, a medida que envejece, sólo murmura para sí. Retorna a la infancia, y como en su cuidadosa y larga contemplación del guardián ha llegado a conocer hasta las pulgas de su cuello de piel, también suplica a las pulgas que lo ayuden y convenzan al guardián. Finalmente, su vista se debilita, y ya no sabe si realmente hay menos luz, o si sólo lo engañan sus ojos. Pero en medio de la oscuridad distingue un resplandor, que surge inextinguible de la puerta de la Ley. Ya le queda poco tiempo de vida. Antes de morir, todas las experiencias de esos largos años se confunden en su mente en una sola pregunta, que hasta ahora no ha formulado. Hace señas al guardián para que se acerque, ya que el rigor de la muerte comienza a endurecer su cuerpo. El guardián se ve obligado a agacharse mucho para hablar con él, porque la disparidad de estaturas entre ambos ha aumentado bastante con el tiempo, para desmedro del campesino. -¿Qué quieres saber ahora? -pregunta el guardián-. Eres insaciable. -Todos se esfuerzan por llegar a la Ley -dice el hombre-; ¿cómo es posible entonces que durante tantos años nadie más que yo pretendiera entrar? El guardián comprende que el hombre está por morir, y para que sus desfallecientes sentidos perciban sus palabras, le dice junto al oído con voz atronadora: -Nadie podía pretenderlo porque esta entrada era solamente para ti. Ahora voy a cerrarla.

jueves, 9 de junio de 2011

Ne bis in idem

A propósito de la clase de la semana pasada sobre ne bis in idem, encontré este fallo del TSJ de la CABA (Expte. n° 1215/01 “Clínica Fleming”, del 19/12/2001), en donde Maier resume el alcance de la garantía, y trata el caso poniendo un ejemplo igual al que debatimos en clase: el caso del secuestrador que es juzgado, se dicta sentencia, y luego vuelve a participar del hecho (considerando 5 y 6).
Les dejo el voto de Maier, que es cortito y explica varios aspectos de los que discutimos en clase.
Agustín Varela

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto, tal como llega a conocimiento del Tribunal, procura obtener la revocación de la sentencia que ordenó la clausura preventiva del sector o sectores del inmueble propiedad de la institución conocida como “Clínica Fleming” “(...) en el que funcionen equipos generadores de ruidos que transciendan al exterior (...)”.
Los recurrentes consideran que los hechos que provocaron la iniciación del proceso —por violación a la contravención reprimida por el art. 72 del Código Contravencional y en el que, en un proceso incidental, se ha dictado la medida cautelar materia de impugnación—, han sido objeto de investigación, debate y decisión —absolutoria— en otro proceso, aspecto que constituiría, a juicio de los recurrentes, una infracción a la prohibición del ne bis in idem, o, dicho en otras palabras, a la prohibición de no ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho (CCBA, 10; CIDH, 8.4; CN, 75, inc. 22; CC, 7).

2. Si se parte de la base de que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, contra la resolución que indica, su único aspecto discutible, en relación a su procedencia, es el carácter definitivo de la decisión impugnada. Voy a intentar explicar por qué razón, a los efectos del recurso de inconstitucionalidad, la cuestión planteada permite el recurso específico intentado.

a) Es conocido que la prohibición de la múltiple persecución penal (ne bis in idem) no sólo se refiere a la pena, como garantía del Derecho material, sino que, antes bien, está centrada en el propósito de impedir una nueva persecución penal, allí donde ya existe o existió una idéntica. Incluso países cuyos textos constitucionales parten de la prohibición de infligir una pena más de una vez por un mismo hecho (Constitución de la República Federal de Alemania, art. 103, III), esto es, de un texto referido al Derecho material, comprenden la garantía en el sentido procesal explicado arriba. Ésta es también la razón por la que múltiples constituciones provinciales y códigos procesales penales locales han elegido, para exponer la garantía, un texto que se refiere más a la prohibición de una múltiple persecución penal, que a la prohibición de infligir penas varias veces por un mismo hecho (por todos, CPP Nación, 1, última oración). Ésta es también la razón por la cual nuestras constituciones y nuestros códigos procesales penales prohíben el recurso de revisión interpuesto en disfavor del absuelto o del condenado benignamente, a juicio del acusador recurrente.
Como ya lo han explicado los autores (cf., por todos, Núñez, Ricardo, La garantía del ‘non bis in idem’ en el Código de procedimiento penal de Córdoba, en “Revista de derecho procesal”, Buenos Aires, 1946, ps. 313 y ss.), esta garantía penal, por lo dicho, no debe confundirse con la “cosa juzgada”, como expresión del Derecho privado, proveniente, en definitiva, del derecho a la propiedad.

b) Pero el ámbito de protección de la garantía, para ser comprendido correctamente, debe también ser explicado desde otro punto de vista: ella no sólo prohíbe la múltiple persecución sucesiva, sino, también, la múltiple persecución simultánea. Ello quiere decir que, a contrario de la cosa juzgada, la litis pendentia múltiple está prohibida en materia penal, no se trata sólo de una cuestión de orden el impedir procesos simultáneos con el mismo objeto y no es necesario, por ende, fallo alguno para que la garantía opere.

c) El sentido de la garantía también es y ha sido claro: ella intenta evitar que alguien que ya ha sido molestado por una imputación, vuelva a sufrir molestias por la misma imputación (con el mismo objeto), cualquiera que haya sido el resultado del procedimiento, esto es, que quien ha sido condenado vuelva a sufrir molestias después de su condena, o que quien ha sido absuelto, incluso injustamente (prohibición de la revisión en disfavor del condenado), vuelva a sufrir molestias después de la absolución, o, en fin, que quien está siendo perseguido penalmente sufra molestias en otro proceso penal en su contra que tenga por objeto una imputación idéntica.

d) Ésta es, precisamente, la razón por la cual el recurso de inconstitucionalidad fundado en la prohibición del bis in idem debe prosperar en el caso. Si, como expresa la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 10, todas las garantías deben ser comprendidas de manera “operativa” —esto es, no existen cláusulas de garantía meramente programáticas—, un tribunal constitucional debe tomar a su cargo el hecho de que, en la garantía estudiada, motivo del recurso, la infracción se produce ya cuando se habilita un nuevo proceso, una nueva persecución, sobre los mismos hechos. Ello basta para indicar la infracción a la garantía y la necesidad de intervenir para procurar restablecer el orden constitucional en el caso; esperar a la sentencia definitiva del caso para intervenir allí, resulta, conforme al mismo texto de la garantía, ilusorio, porque ya se ha operado su lesión hace tiempo. Con mayor razón, la nueva molestia se produce con referencia a una medida cautelar tal como aquella que es objeto del recurso. Ésta es la razón —la violación actual de la garantía— por la cual la cuestión tiene carácter de definitiva con referencia al motivo preciso del recurso (ne bis in idem). No se trata de que las decisiones relativas a las medidas cautelares constituyan objeto natural del recurso de inconstitucionalidad (según lo ha aclarado múltiplemente el Tribunal: Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 588 y s., “Santamaría Liste, Ángel c/ GCBA s/ recurso de queja”, expte. n° 124/99; expte. n° 941/01, “Najmias Little, Luis c/ GCBA”, res. del 11/6/2001; expte. n° 942/01, “Giribaldi, Juan E. c/ GCBA”, res. del 21/6/2001), sino de que, a semejanza de un amparo reparador, con referencia al derecho constitucional esgrimido como fundamento del recurso, su violación ya ha acaecido. Ello obliga, entonces, a abrir el recurso, tal como lo observa la decisión de la Cámara Contravencional que lo concedió. El propio sentido textual de la garantía o del derecho fundamental concede al recurso que denuncia su violación actual carácter anticipatorio, por excepción, a la sentencia definitiva.

3. En cambio, estimo que el motivo de arbitrariedad, que denuncia la Fiscalía General, no permite abrir el recurso, por razones que, incluso, superan a la decisión acerca de si éste es, jurídicamente, un motivo del recurso interpuesto: según se aclaró en la introducción, tal motivo no fue admitido para conceder el recurso, precisamente porque tampoco fue uno de los motivos de injusticia de la decisión esgrimidos por el recurrente. Pero, además, la decisión que rechaza parcialmente el recurso no ha sido objeto de queja alguna. La limitación necesaria a los motivos invocados por el recurrente de la competencia de los tribunales que examinan una decisión con motivo de la interposición de un recurso —con otras palabras: la prohibición de que una decisión “se recurra de oficio”, por motivos expuestos por primera vez por el Tribunal o sus órganos dictaminantes, como si toda decisión necesitara del exequátur del Tribunal superior— constituye una regla básica de nuestra teoría de los recursos procesales (CPP Nación, 445), que intenta impedir la concepción del recurso como un medio de control burocrático de los órganos subordinados, aun cuando sólo lo consiga parcialmente.
Pero, además, la arbitrariedad no es un motivo legal del recurso de inconstitucionalidad y hasta para el tribunal creador, la Corte Suprema, sólo procede excepcionalmente, tal como lo ha expuesto reiteradamente este mismo Tribunal (Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 605 y s.; expte. n° 141/99, “Trasporte 22 de setiembre c/ GCBA”, res. del 9/3/2000, entre otros). Tampoco la tacha de arbitrariedad implica un motivo directo del recurso de inconstitucionalidad: TSJ Buenos Aires, exptes. n° 897; y n° 900, “Codega, Christian y otros s/ art. 71 CC s/ recurso de queja (recurso deducido por Fiorentini Rosalino)”, resolución del 11/7/2001.

4. La decisión sobre el fondo del recurso debe partir del examen del caso para corroborar si, como lo expresa el recurrente, está sufriendo molestias —una nueva persecución— por hechos ya juzgados.
Si se observa el juicio anterior (expte. de la causa n° 1928 —Juzgado Contravencional— o n° 894-CC/2001, Sala II), cuyo legajo poseemos, lo primero que resulta claro es que, cualquiera que sea la clasificación que corresponda a la contravención del art. 72, del Código Contravencional —infracción instantánea o permanente—, la acusación que dio lugar al juicio contravencional la consideró, sin duda alguna, una infracción permanente y de ese modo requirió el juicio (ver fs. 181); de la misma manera, la ampliación de la acusación verifica este extremo, pues, sin perjuicio de extender su ámbito subjetivo —la cantidad de personas comprendidas en la misma imputación—, considera a los nuevos hechos que denuncia parte de la anterior imputación (ver fs. 660: “La continuidad de la contravención que se le imputa a los responsables del establecimiento en cuestión y al supervisor...”). Corrobora esta apreciación la sentencia ya dictada en esta causa (fs. 807 vta. y ss.) que, en varias oportunidades, califica la conducta de permanente y hasta señala el ámbito de permanencia hasta la sentencia. De tal manera, no interesa tanto discutir acerca del análisis correcto de la figura del art. 72 del Código Contravencional, sino, antes bien, la observación debe posarse sobre la manera en que fue calificada y juzgada por las autoridades de la persecución y judiciales, esto es, como una infracción permanente.

5. El problema acerca de la interrupción de la permanencia o de la continuidad se ha planteado ya tanto en el Derecho penal, para saber cuándo son imputables varios hechos punibles —o tan sólo uno (concurso de hechos punibles)—, como en el Derecho procesal penal, para conocer si una nueva imputación infringe la prohibición de bis in idem. Casos del Derecho penal han sido aquellos en los cuales la misma regla prohibitiva o el mismo mandato suponen una pluralidad de acciones o una prolongación en el tiempo de la ilicitud. Se puede citar como ejemplo al delito que consiste en el ejercicio habitual de la profesión médica sin estar habilitado para ello, al delito de usurpación, a la privación ilegítima de la libertad, a la omisión de asistir a ciertos familiares, etcétera. Sin embargo, el problema se presenta también en los delitos caracterizados como instantáneos, porque nadie puede olvidar que los cursos causales pueden desarrollarse con lentitud, como sucede, por ejemplo, con un individuo juzgado por lesiones que, al cabo de algún tiempo y después de la condena, provocan la muerte de la víctima.
La opinión general, y la mía propia (cf. Núñez cit., p. 322; AA.VV., Strafgesetzbuch. Kommentar Schönke-Schröder), 19a. ed., Ed. Beck, München, 1978, §§ 52 y ss., Vorbemerkungen, n° 68 y ss., p. 612 (escrita por Walter Stree); Maurach, Reinhart, Strafrecht. Allgemeiner Teil, 6a. ed. (corregida por Gössel y Zipf), Ed. C.F. Müller, Heidelberg, 1984, t. parcial 2, § 54, III, B, 3, ps. 382 y ss.; Gössel, Karl Heinz, Strafverfahrensrecht, Ed. W. Kohlhammer, Stuttgart-Berlin-Köln-Mainz, 1977, § 33, E, II, b, 4, p. 291; ver mi Derecho procesal penal, ps. 618 y ss.), ha partido del examen de la unidad histórica y, en el caso de la permanencia o de la continuidad delictiva, de la sentencia firme o desde su notificación, si se incluye el criterio del dolo (conocimiento del agente). Para resolver el caso así se ha rescatado el argumento de que los únicos hechos que pudo juzgar la sentencia llegan, en sentido procesal, hasta su decisión y pronunciamiento. Por ello, cuando se trata de un delito permanente o continuado, acusado como tal, es posible que la permanencia o la continuación duren hasta la sentencia y aun la superen temporalmente, supuesto en el cual, sin perjuicio de examinar el caso materialmente para conocer si el autor renovó su voluntad delictiva (para ello sirve la notificación de la sentencia de condena), las nuevas acciones pueden ser juzgadas sin infracción del principio estudiado. Nótese que resulta necesario que existan nuevas acciones u omisiones después de la sentencia firme y no nuevos resultados dañosos. Por ejemplo, resulta amparado por el ne bis in idem quien proporcionó dosis de veneno y provocó lesiones en la víctima, que sólo falleció después de la sentencia firme de condena, sin que el autor volviera a obrar. En cambio, si el autor, que había proporcionado ciertas dosis de veneno y fue condenado por lesiones, proporciona una nueva dosis a su víctima después de la sentencia firme de condena —conociendo que una dosis más la mata—, entonces debe ser juzgado nuevamente por homicidio. En el primer caso, la unidad de acción persiste, maguer el error de la sentencia que condenó por lesiones sin conocer el hecho de la muerte, sucedido posteriormente; en el segundo caso, en cambio, cabe reconocer, con posterioridad a la condena, otra acción independiente.

6. Repárese ahora en que la sentencia de primera instancia —no firme— se dictó al final del debate, esto es, el 13 de junio de 2001, y en que esa sentencia no adquirió firmeza, precisamente, porque fue recurrida por el acusador y el juicio de segunda instancia todavía no se materializó. Ello indica, para nuestro caso, que la permanencia aún no ha sido interrumpida —aún persiste— y que la sentencia de segunda instancia puede juzgar esa contravención permanente hasta el momento en que ella sea dictada, pues la acusación contiene la característica apuntada. Puede, por ejemplo, descubrirse a quien colaboró en una privación ilegítima de la libertad, persona que deberá ser juzgada a pesar de que el delito se sigue cometiendo durante su juzgamiento e, incluso, con posterioridad a su condena eventual. El delito no se multiplica por el hecho de que su resultado permanezca. Pero si nuestro cómplice vuelve a colaborar después de la sentencia de condena firme, la segunda colaboración puede ser juzgada como una nueva acción independiente, hecho futuro que no pudo ser abarcado por aquella sentencia.
Por lo tanto, es claro que, al acaecer la nueva denuncia antes de finalizar la persecución penal anterior por una contravención permanente, ella sólo revelaría eventualmente —de ser verídica— una continuación o permanencia de la infracción que, a lo sumo, debe integrar el procedimiento originario.

7. Según se observa, se ha producido aquí algo que los procesalistas denominan regularmente litis pendentia, esto es, una nueva persecución penal durante el trascurso de una persecución penal anterior, que no había concluido y de objeto idéntico. Las actas de verificación del 15/2/2001, del 20/2/2001 y del 2/5/2001 (fs. 5, 30 y 50 de la causa nº 9082 —Fiscalía Contravencional nº 6—, respectivamente) están, por lo tanto, comprendidas en ese tiempo. Así resulta evidente la subsunción de los hechos de esta segunda persecución en aquella sobre la cual ya recayó sentencia de primera instancia (13 de junio de 2001) y está en trámite el recurso de apelación del acusador, que conducirá a la sentencia definitiva.

8. Dos órdenes de argumentos conducen a evitar la molestia de una medida cautelar:
a) resulta evidente que, hasta ahora, no existe el requisito del fumus boni iuris que condiciona necesariamente una medida cautelar, ya que la sentencia de primera instancia, que, al efecto, merece fe, al menos provisionalmente, es absolutoria;
b) pero contestar con este argumento no sería propio del recurso interpuesto, pues, aunque existiera el requisito cautelar condicionante, de todos modos sería ilegítimo ordenarlo en una segunda persecución penal, idéntica a la primera, en la cual, para colmo de males, la medida fue rechazada; ello porque resulta imposible someter al imputado a un doble riesgo (double jeopardy) emergente de un bis in idem.

9. Por lo tanto, voto por la revocación de la medida cautelar ordenada en la resolución recurrida.

viernes, 3 de junio de 2011

Proyecto de Ley para la instauración del juicio por jurados en la Pcia. de Bs. As.

JUICIO POR JURADOS (Y RECURSO FISCAL)

En relación a uno de los temas que tratamos en la clase de ayer: recurso acusatorio contra una absolución, me pareció oportuno transcribir el art. 452 (Recurso del ministerio Público Fiscal) del Proyecto de Ley presentado recientemente por el Frente para la Victoria ante la Cámara de Diputados de la Pcia. de Bs. As., que propone la modificación del Código Procesal Penal y la instauración del juicio por jurados.

Como podrán ver, en el proyecto se limita notablemente la posibilidad de interposición del recurso fiscal, que ya no sería admisible contra una sentencia absolutoria por veredicto de no culpabilidad dictado por jurados (recuerden que uno de los argumentos de Maier, en contra de la admisibilidad de este tipo de recursos, tiene que ver con este tema).

Art. 452 Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir:

1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado, excepto en el caso de veredicto de no culpabilidad dictado por el tribunal de jurados que, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del art. 450, resulta irrecurrible.

2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida.

3.- Del sobreseimiento.

4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449, pero en ningún caso en relación a un veredicto de no culpabilidad dictado por el tribunal de jurados."


Por si a alguien le interesa, ya que el lunes pasado tuvimos la clase sobre jurados, ACÁ podrán acceder al texto completo del proyecto.

Cómo violar la Constitución en un renglón



No se si se llega a ver bien, la frase dice "El silencio guardado por mis defendidos al momento de ser legtimados pasivamente, me impone cuestionar la resolución sólo desde la subordinación típica otorgada al episodio, circunscribiendo el agravio al grado de desarrollo del mismo.."

La imagen es del comienzo de una apelación presentada hace unos veinte días por un defensor oficial al auto de procesamiento de dos personas que están acusadas de robo con arma.


Lo que estudiamos de "el imputado puede negarse a declarar y que eso no lo perjudique" parece que no es así, el defensor oficial interpreta el silencio de sus propios defendidos al momento de la indagatoria en contra de ellos (y encima nunca habló con ellos tampoco), con un rengloncito tira toda la Constitución Nacional a la basura.


Fernanda Koser

jueves, 2 de junio de 2011

Video King


Les dejo un entrada que había escrito sobre el video Rodney King para el curso de Actividad probatoria en el proceso penal el cuatrimestre pasado. Saludos!




Cynthia lo mira cuando se despierta, su piel negra tapada por sábanas verde manzana, está durmiendo de costado, con la mano derecha debajo de su cabeza y ella piensa: qué linda le queda esa cicatriz en el cachete. Rodney abre los ojos y después la abraza, porque era muy temprano, y no le salió la voz para decirle que sigan durmiendo un ratito más. Ella piensa en que afuera está lloviendo y que no podrá ponerse los zapatos que tenía preparados para hoy, que tendrá que buscar otros, porque una jueza de los Estados Unidos no puede desentonar con el clima. Luego se da vuelta y cierra los ojos hasta que sea la hora de levantarse.
Hace casi 20 años se habían visto por primera vez, en el Tribunal en el que ella es jueza. El caso de Rodney King se hizo conocido por todos en Los Ángeles a través de un video que captó justo justo la flagrancia: un policía le pegaba a un joven negro, después otro, después otro, y otro policía más; en la cabeza, en el cuerpo, en la cara. El joven se levantaba y volvían a pegarle y volvía a caer. Terminó con once fracturas en el cráneo, lesiones en el cerebro y en el riñón. Rodney tenía 25 años, y le pegaron 56 veces antes de llevárselo preso. Lo que sucedió antes fue que Rodney iba manejando su auto a una alta velocidad, y no acató la orden policial de detenerse. Cuando los policías lograron detenerlo empezó aquello que el video alcanzó a filmar.
Cuando tenía once años y vine de Trelew de vacaciones a Buenos Aires siempre tomábamos el subte. Un día, en la línea B, escuché unos gritos - usted a mi me va a dejar pasar, sino le gusta mi cara o lo que soy, es un problema de usted señor….acá todas las personas tenemos derecho de usar el transporte público. Con la mano corrió al guardia y subió a las escaleras mecánicas que tanto me gustaban. Era un travesti. Doce años después (y ahora las vacaciones son A Trelew), un jueves me tomé el colectivo y escuché atrás mío una voz q decía $1,25 por favor. El hombre que estaba sentado en el segundo asiento leyendo el diario levantó la mirada y con ojos espantados miraba al punto justo detrás de mi oreja, y esa mirada se repitió en una chica de mi edad, en una señora que se soplaba las uñas largas y rojas, no querría que se le corran. Una mirada violenta, de miedo, una mirada inquisidora. Atrás mío había dos travestis. En vez de empezar a gritar por la impotencia que me daba la situación, les pregunté a ellas en el momento en que me tenía que bajar en mi casa ¿esta es juncal? Pensé, cuando llegué a casa, esto es la discriminación.
EL nivel de racismo, discriminación, xenofobia que había en South Central, de donde era Rodney, era altísimo. Era la comunidad más pobre y marginada dentro de Los Ángeles, era víctima de abusos de la policía, estaban sometidos a un trato deshumanizante todos los días, había una división racial muy marcada. Los coreanos eran los dueños de los comercios. Hace muy poquito tiempo antes de que suceda lo de King, un comerciante coreano había baleado a un negro. Le habían dado la libertad mucho antes de lo correspondía.
Cuando la comunidad de de South Central escuchó “No guilty” en el primer juicio del caso Rodney, terminó de desencadenarse la violencia que venía desde hace bastante más. Los cuatro policías habían quedado libres por la decisión del jurado, que estaba integrado por diez blancos, un latino y un asiático. Fue “una injusticia más” que terminó desatando una reacción en contra tanto de la violencia puesta en el cuerpo de Rodney como aquella de la que los habitantes habían sido víctimas todo este tiempo.
Durante unos cuatro días se produjeron lo que se conoce como “los disturbios de Los Ángeles de 1992”. Miles de personas salieron a las calles, saquearon camiones, mercados, tiendas, agredieron a conductores, incendiaron edificios, rompieron vidrios, destrozaron autos, golpearon a muchas personas, más que nada blancos, más que nada coreanos. Como resultado de ello hubo unos 1800 negocios saqueados y destruidos, 860 edificios quemados, 30000 personas que se quedaron sin empleo por todos los lugares destruidos. Murieron una, dos, tres….55 personas.
EL caso Rodney fue nuevamente tratado en un segundo juicio ante un Tribunal Federal. EL video fue la pieza más importante tanto para la defensa como para la acusación. Ésta última tomó para acusar a los imputados el video que se había pasado en todos lados. La defensa dijo que el video no se había emitido entero, que faltaban los 13 segundos del comienzo, que era un documento parcial; justamente se aferró a la parte que no había sido mostrada. Se dijo que Rodney King se había abalanzado primero sobre un agente, que esto suponía una amenaza y los agentes tuvieron que defenderse porque temían por su seguridad. Un mamarracho.
EL jurado finalmente condenó a dos agentes y dos quedaron absueltos. También se indemnizó a Rodney King.
EL día que se volvieron a encontrar a comer hamburguesas por una invitación de él, después de 20 años del video, 20 años de ese juicio en el que Cynthia había sido su jueza y quien más había peleado por la indemnización de su ahora esposo, le dijo: yo me di cuenta cómo nos mirábamos en ese momento ¡20 años tenías que tardar!.

Fernanda Koser

jueves, 19 de mayo de 2011

Puliendo mentalidades de 7.30 a 13.00 hs

La semana pasada, mientras caminaba por tribunales, me vino al recuerdo una situación que me tocó vivir en mi escuela secundaria, dimensioné su entidad y decidí escribir el humilde cuento que verán más abajo.


A propósito de las conclusiones a que arribamos luego del ejercicio de interrogación que practicamos hoy en el curso, me pareció interesante "traerlo a cuento", valga la redundancia. Quizá puedan compartir alguna experiencia similar, quizá les haya tocado experimentar otros tipos de procedimientos de averiguación de la verdad (probablemente mejores que este) en sus respectivas instituciones educativas. Pero vaya paralelismos que se pueden desprender de esta historia!


“La bruja, el zapato y la ventana”

Por María Antonela Mandolesi


Capítulo I. “Nadie vio nada”
Septiembre de 2004, 12.50 hs. Última hora de clase de un hermoso viernes de primavera en una prestigiosa escuela católica. Los alumnos de tercer año de polimodal estaban en la dulce espera, expectantes por el pronto arribo del timbre que marcara el fin de la hora de inglés de Miss Glibbery. Todo marchaba bien.
El ansiado timbre finalmente sonó y los alumnos se pusieron de pie para escuchar a la profesora despedirse, como todos los viernes, al son del clásico “Good afternoon children” para tan luego repetir al unísono, como todos los viernes, “Good afternoon Miss Gliberry”. Pero antes de ponerse de pie, Álvaro tenía que calzarse. Hacía un rato que había decidido darle un recreo a sus pies de la insoportable opresión a que habían estado sometidos durante aquella interminable mañana. Hacía calor y Álvaro, fanático de las alpargatas, ya no podía tolerar esos apretados zapatos negros.
Pero segundos antes de que Miss Glibbery llegara a pronunciar las palabras mágicas que inaugurarían formalmente el fin de semana, se escuchó a Álvaro exclamar, entre risa y frustración:
- ¡Che, me falta un zapato!
Completamente descolocada, la dulce Miss Glibbery compelió infructuosamente al responsable anónimo a que le reintegrara a Álvaro su zapato de bancario. Luego, encomendó a todo el curso que buscara el zapato entre sus pertenencias. Algunos alumnos, automáticamente abrieron sus mochilas frente a la profesora. Algunos otros se resistieron, sosteniendo que no habían visto el oloroso zapato de Álvaro, que de haberlo visto jamás lo hubieran tomado y menos aún lo hubieran guardado en sus propias mochilas. Al final de cuentas, los dispersos focos de resistencia fueron subyugados, y todos los alumnos tuvieron que revisar la mochila de su compañero de banco para intentar dar con el responsable.
Empero, finalizada la requisa, siendo ya las 13.20 hs., el misterio del zapato seguía irresuelto. Exasperada, Miss Glibbery mandó llamar por intermedio de un alumno a María Luisa, directora del colegio desde hacía más de diez años. Para aquel momento, toda la dulzura de Miss Glibbery se había desvanecido y estaba furiosa, como ninguna generación de alumnos la había visto antes.
Mientras el mandatario estaba en camino a la dirección, Miss Glibbery dio finalmente con el paradero del zapato, que yacía solitariamente tirado en la vereda de la calle. Sí, el responsable anónimo lo había tirado por la ventana del aula, probablemente para deshacerse de la evidencia que lo incriminaba.
Automáticamente, dispuso que otro alumno se dirigiera a Portería, diera aviso al encargado del lugar exacto donde estaba el zapato, le pidiera que lo recuperara, y retornara inmediatamente al aula con el zapato.
Cuando María Luisa entró al aula, Álvaro ya había recuperado su zapato y hasta se había llegado a calzar, venciendo todas las resistencias naturales que ello le representaba. Eran las 13.45 hs., y la historia recién comenzaba.
– Todos de pie – gritó María Luisa, al tiempo que cerraba la puerta con violencia.
Los alumnos respondieron a la orden de inmediato y permanecieron inmóviles escuchando las reprendas de la detestable María Luisa. Insistió una y otra vez con el peligro que había representado la conducta de quien, irresponsablemente, había arrojado el zapato de Álvaro por la ventana, pudiendo haber golpeado a cualquier transeúnte, lo cual de seguro lo hubiera lesionado gravemente, con todas las implicancias que aquello hubiera podido acarrearle a la institución educativa.
– ¿Quién fue el responsable? – inquirió una vez concluido su sermón.
Los alumnos permanecieron en silencio, mirándose los unos a los otros. En realidad, a excepción del propio responsable, nadie sabía quién había arrojado el zapato por la ventana.
María Luisa comenzó a desplazarse lentamente entre los alumnos, con sus manos agarradas por detrás, dirigiendo a los jóvenes una amenazante mirada.
– ¡Quien haya sido responsable es mejor que lo confiese ahora! ¡Después va a ser peor! – insistió– ¡Este curso ya me tiene harta!
Pero no recibió confesión alguna que satisficiera sus pretensiones. Eran ya las 14.15 hs. del día viernes, y los ánimos del alumnado empezaban a caldearse. El fin de semana no arrancaría en el horario previsto.
– ¡Nadie se va a mover de acá hasta que encontremos al culpable! – advirtió con efervescencia.
Agobiada por la situación, Susanita decidió autoincriminarse. Si bien no había sido ella quien había tirado el zapato por la ventana, se quería ir a su casa y no le importaba que la sancionaran. María Luisa quería un responsable y lo iba a tener. De ese modo todos quedarían liberados. Susanita estaba dispuesta a todo para recuperar su libertad.
– Fui yo –afirmó con total entereza–. Yo le saqué el zapato a Álvaro y lo tiré por la ventana.
– Gracias por el gesto querida, pero yo se que usted no fue. Usted no hace este tipo de cosas. Usted tiene buena conducta – replicó secamente María Luisa, para quedarse al instante en silencio al frente de la clase, cada vez más a gusto con la posición de autoridad que había conseguido gracias al zapato de Álvaro. – ¡Que confiese el responsable o van a ser todos amonestados por culpa de su compañero!– sentenció.
Susanita se quedó callada, frustrada por su fallido intento de liberarse.
Miss Glibbery estaba incómoda y afligida por las consecuencias ulteriores de su decisión de mandar a buscar a María Luisa, pero a estas alturas poco podía hacer para volver las cosas atrás. Ella sólo quería que le devolvieran el zapato a Álvaro y éste ya lo había recuperado, pero el caso había pasado a mayores y ahora ya no importaba su opinión ni sus intenciones iniciales.
Los alumnos estaban cada vez más fastidiosos y se miraban entre sí con desconfianza y enojo, intentando detectar al responsable. Cualquier gesto, cualquier mirada, cualquier posición corporal diferente, podía contribuir a revelar quién había sido el culpable de semejante acto de arrojo. Aunque nadie había visto nada, muchos ya evaluaban seriamente la posibilidad de incriminar a Nicolás, el rebelde antifuncional del curso.
En cuanto a Álvaro, el pobrecito ya no soportaba estar de pie con esos duros zapatos de bancario.
Siendo las 15 hs., luego de que María Luisa preguntara a cada alumno uno por uno si había sido el responsable y de recibir sólo negativas por respuesta – a excepción de Susanita quien, una vez más, afirmó su culpabilidad – los jóvenes fueron liberados, bajo la advertencia de que el lunes continuaría la investigación y se determinarían las sanciones.

Capítulo II. “Algo habrán hecho”
Luego de un fin de semana de intriga, llegó el tan temido lunes. A primerísima hora, antes de que llegara el profesor, Nicolás fue citado a la dirección. Absolutamente desconcertado, fue escoltado por el preceptor del curso al encuentro de María Luisa.
Entre murmullos, los alumnos intercambiaron miradas cómplices, asumiendo que su conjetura había sido finalmente confirmada: Nicolás había sido el responsable de tirar el zapato de Álvaro por la ventana y, de algún modo, María Luisa lo había descubierto.
Veinte minutos más tarde, Nicolás regresó al aula. Estaba un poco transpirado y más pálido de lo común pero, para sorpresa de todos, exteriorizaba una expresión de alivio que no se condecía en absoluto con las varias amonestaciones que todos pronosticaban que le iban a ser impuestas.
– Me tomaron declaración –dijo–. María Luisa ordenó que ahora vaya Álvaro a la dirección.
– ¿Cómo que te tomaron declaración? –preguntaron los curiosos compañeros de curso, al tiempo que Álvaro se retiraba del aula.– ¿Cuántas amonestaciones te pusieron?
– No me pusieron ninguna amonestación. ¡Yo no hice nada loco! –contestó indignado Nicolás–. La bruja de mierda esa me hizo un montón de preguntas. Primero me preguntó si había sido yo quien tiró el zapato por la ventana, después me preguntó por qué Álvaro se había sacado el zapato, si había visto a alguien hacer algo raro y un montón de cosas más. Me dijo que si no descubría quién había sido nos iba a amonestar a todos porque asumía que nos estábamos encubriendo, pero que desconfiaba especialmente de mí porque tenía mala conducta y siempre andaba metido en quilombo, que sólo era cuestión de juntar prueba. Anotaba todo lo que le iba diciendo esa hija de puta. Igual dijo que iba a llamarlos a todos a que dieran su “versión de los hechos”, y que tenía directivas expresas del rector del colegio de llegar hasta las últimas consecuencias para descubrir lo que había pasado. ¿Quién carajo se cree que es esa vieja? –concluyó rabioso.
– ¿Y vos qué le dijiste? –preguntó Susanita, asomada entre la muchedumbre de alumnos que rodeaban a Nicolás.
– Dije que yo no había hecho nada ni visto nada, que no sabía quién había sido –respondió–. Y que Álvaro siempre se sacaba los zapatos, que le preguntaran a él por qué, que yo suponía que era porque le daban calor esos zapatos de milico o que se los sacaba porque tenía hongos en los pies y le hacían picar. ¡¿Qué mierda voy a saber yo por qué el otro se saca los zapatos?! –prosiguió.
Enseguida arribó el profesor al aula y, nerviosos por el relato de Nicolás, los alumnos se ubicaron en sus respectivos asientos.
Esa mañana desfilaron todos los alumnos, uno tras otro, por la oficina de María Luisa a prestar declaración. Algunos entraron y salieron enseguida y otros permanecieron más tiempo dentro de la dirección. María Luisa interrogó con especial intensidad a quienes no tenían amonestaciones y a aquellos alumnos cuyos padres sabía eran estrictos. Hacía muchos años que ocupaba el cargo de directora y no era ninguna tonta: sabía perfectamente que eran ellos quienes mayor preocupación tendrían en no recibir sanciones y que, por dicho motivo, estarían mejor predispuestos a colaborar con la investigación.
Al concluir la agotadora jornada, una vez recabados los testimonios de todos los alumnos, fiel a su estilo, María Luisa irrumpió en el aula con un fuerte portazo ante las miradas atónitas de todos los jóvenes.Vengo a informarles que luego de escucharlos atentamente logré dar con el responsable de lo acontecido. Álvaro tiene 20 amonestaciones por haberse sacado los zapatos –sentenció.- Y Nicolás, usted también tiene 20 amonestaciones por el modo en que me habló en la dirección. Es un mocoso maleducado.


María Antonela Mandolesi

miércoles, 18 de mayo de 2011

Actitud sospechosa

El 13 de abril de este año, la Sala V de la Cámara del Crimen, compuesta por María Laura Garrigós de Rébori, Rodolfo Pociello Argerich y Mirta López González resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en un caso en donde, por flagrancia, se detuvo a una persona por "merodear" con "actitud sospechosa".

Lucía Montenegro.-


Actitud sospechosa

domingo, 8 de mayo de 2011

La calesita...¿y la garantia del Juez natural?


El 15 de abril de 2010, el Juzgado de Garantías Nº 3 de Mar del Plata resolvió “declarar la inconstitucionalidad del artículo 73 de la ley 12.256 de Ejecución Penal, en tanto permiten el movimiento y distribución de los procesados por parte del Servicio Penitenciario Bonaerense, sin control judicial previo que analice los motivos en que se fundamenta la pretensión de traslado y que autorice dicho movimiento, por vulnerar dicha disposición los derechos fundamentales de control judicial en las condiciones de detención, defensa en juicio y acceso a la justicia y derecho al vínculo familiar del sujeto privado de libertad”. Se dispone, a su vez, “que sean los JUECES NATURALES, la autoridad que determine el lugar de alojamiento del sujeto privado de libertad” (ver fallo completo).

El traslado de los internos del Servicio Penitenciario Bonaerense es una práctica arraigada que trae aparejados muchísimos inconvenientes. Promediando sobre un total de 25.000 detenidos actualmente en todo el SPB, vemos que un 36 % de la totalidad de las personas detenidas es trasladada mensualmente, según informes del SPB.


El problema radica en dejar sujeto casi con exclusividad los traslados de los internos a la evaluación soberana del servicio penitenciario, sin introducir en el análisis, al menos como criterios de decisión explícitos, la ponderación jurídica que le es propia al órgano judicial, del conjunto de factores que implican adoptar la solución que menos afectación posible produce a los ya devaluados derechos del interno, eligiendo el menor costo -institucional- frente al mayor beneficio posible a la persona institucionalizada, es inadmisible y no resulta una cuestión meramente funcional-administrativa, a ser resuelta por un órgano que puede ser parte involucrada.

Como el Juez de Garantias de Mar del Plata, Juan Francisco Tapia, otros también han empezado a reprobar esta práctica. Al respecto, se ha dicho que:


Los riesgos para los derechos fundamentales, muchas veces provienen de la sobreevaluada facultad de la autoridad penitenciaria y la centralidad que atribuye a cuestiones relativas a reubicación, traslados y reacomodamiento de los internos que ingresan a establecimientos carcelarios. Al amparo de tales prioridades, no es infrecuente que ajuste su actividad a un manejo discrecional, sin reparar en las eventuales afectaciones a los derechos de los sometidos a privación de libertad. (…) No hacemos más que aplicar la doctrina reiterada de la CSJN (Fallos "Verbitsky" y "Romero Cacharane", 328:1146 y 327:388, por citar los más destacados), en virtud de la que la judicialización constituye una exigencia constitucional que consiste en asegurar que todas aquellas decisiones adoptadas por la autoridad penitenciaria, que impliquen una posible afectación a los derechos de los internos y una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de las medidas de privación de libertad, deban ser tomadas por un juez en un proceso en el que se respeten las garantías.” "DEFENSORIA OFICIAL GENERAL S/HABEAS CORPUS ì CORRECTIVO COLECTIVO" 16/03/11

Lo resuelto sobre traslados o alojamientos siempre quedará sujeto a la condición resolutoria de lo que en concreto, y en cada caso, decida el juez que conoce de la causa y que ha dictado la medida que impone el alojamiento, por ser el juez natural en sentido constitucional de la expresión.” J., A. s/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR JOVENES ALOJADOS EN CENTRO DE RECEPCION DE LOMAS DE ZAMORA 09/03/10


Muchachos/as! A dejar de dar vueltas! que la teoría no nos aliene y que la práctica no nos maree...


Maria Dinard

jueves, 5 de mayo de 2011

TRABAJO PRÁCTICO OBLIGATORIO

PARA REALIZAR SEGÚN LA DIVISIÓN EN GRUPOS YA DADA





Tarea

Cada grupo debe seleccionar al menos un fallo de 2010, que no puede ser de la Corte Suprema., y que les parezca lo suficientemente grave para ser candidateado a los Premios "Petiso Orejudo 2010".

Deben seguir las instrucciones de esta entrada. Por supuesto, el fallo seleccionado debe tener relación con los teams del curso. Saludos,

AB

Tienen plazo hasta el jueves próximo.

Si lo desean, su nombre y apellido puede no ser publicado, basta con que los incluyan en el correo que envíen a fiestaporlajusticia@gmail.com


martes, 3 de mayo de 2011

Independencia judicial ¿vs? voto popular




Después de la clase del lunes sobre independencia judicial, me acordé de una nota que se publicó la semana pasada en el blog de Horacio Cecchi y, a partir de la cual, se armó un discusión muy interesante sobre la posibilidad de elegir a los jueces mediante el voto popular.

La noticia que abre el debate, trata sobre la elección popular de los magistrados de los tribunales superiores de Bolivia, el próximo 9 de octubre.

Lo importante de la nota son los comentarios, principalmente, el de Guillermo Nicora, ya que cambia el punto de vista del tema que se discute. Más allá de que no tengo una postura definida al respecto, creo que hay ciertos puntos –o argumentos- que merecen ser repensados:

  • La elección popular del poder judicial (el poder menos democrático de todos en cuanto a su selección) permite acercarnos más a la forma democrática propia del republicanismo.
  • Creencia (ficticia) de que se perdería la garantía de independencia, característica del poder judicial. No podemos negar el circo de intereses que hoy en día se esconden bajo el manto de esta garantía. Si bien la estabilidad y durabilidad de los jueces en sus funciones, no depende –o mejor dicho, no debería depender- del gobierno que esté de turno, lo cierto, es que el sistema judicial actual, es un modelo funcional a las relaciones de poder existentes; y aquellos que intentan mantener su “independencia”, se ven rápidamente sancionados, como es el caso del juez Sal Lari.
  • Distinción entre la politización de la justicia, de la partidización. El voto popular, no tiene por qué ser sinónimo de partido político.
  • Mediante el voto popular se evitaría la doble delegación en el Poder Ejecutivo, Legislativo y Consejo de la Magistratura. ¿Este último no podría ser elegido popularmente también?

En fin, son muchos los argumentos que pueden ir surgiendo, pero me pareció una buena oportunidad para retomar el debate. Les dejo la noticia y abajo el link donde podrán encontrar los argumentos.


Medida histórica en la región
En Bolivia a los jueces los elige la gente; en la Argentina estamos lejos

El 9 de octubre se realizarán las primeras elecciones judiciales en Bolivia. Se elegirán en las urnas los integrantes del TSJ, el de Constitución Plurinacional, el Agroambiental y Consejo de la Magistratura. El constitucionalista Gregorio Badeni habló de esta iniciativa con DiarioJudicial.com.

Gracias a una modificación en la Ley de Régimen Electoral, Bolivia ahora podrá elegir a los jueces que integren los órganos judiciales de ese país: el Tribunal Supremo de Justicia, el de Constitución Plurinacional, el Agroambiental y el Consejo de la Magistratura. Según confirmó el presidente del Tribunal Supremo Electoral, Marco Ayala, esta convocatoria podría realizarse el nueve de octubre de este año.

Previo a la elección de los magistrados, los diputados bolivianos deberán realizar una preselección de candidatos a puestos jerárquicos, y según estipula la nueva normativa, deben ser aprobados por dos tercios de los legisladores. Esta primera fase tiene una duración de 60 días, en tanto la Ley dispone que en 90 días sean organizados los comicios.
El constitucionalista Gregorio Badeni, en declaraciones a DiarioJudicial.com, aseveró que “una medida semejante implica politizar el Poder Judicial, ya que en el futuro los magistrados se van a ver afectados por la opinión de las personas que los van a votar. Por eso sus decisiones serán parciales y medidas según lo que él considere que pida la gente y no en sus conocimientos vertidos objetivamente a la hora de realizar una sentencia”.
Si bien los postulantes no se presentarán en el marco de partidos políticos, Badeni piensa que “los magistrados van a obrar con criterio político para seguir en el cargo. La politización del Poder Judicial es nefasta”.
También planteó qué sucedería en Argentina. “Aquí se presentaría el mismo problema: la politización de los magistrados sería inevitable. Si hoy algunas personas se agravian por las decisiones de jueces federales que fallan de tal forma para mantener su cargo, habría que imaginar que pensaría la gente si ese juez hiciera lo mismo pensando en sus posibles votantes”. Precisó además que “en nuestro país un debate como este jamás llegó a Comisiones legislativas, se ha tratado mayormente en ámbitos académicos y teóricos”.
Actualmente en Bolivia, la mayoría de los organismos judiciales están compuestos por jueces designados por el Poder Ejecutivo. Con esta elección, se elegirán cargos para todas las jurisdicciones del país, entre más de 120 postulantes.
La iniciativa también afirma que un 50% de los preseleccionados deben ser mujeres, y que además debe contar con la presencia de magistrados de origen indígena. También es requisito que los interesados tengan ocho años de experiencia en el ejercicio de la abogacía, así como también tienen que haber sido docentes universitarios.
Asimismo, la Ley asegura que “los medios audiovisuales de comunicación del Estado Plurinacional deberán disponer espacios para la difusión, por parte del Tribunal Supremo Electoral, de los datos personales y principales méritos de los postulantes. El Tribunal Supremo Electoral incluirá en el presupuesto del proceso la partida correspondiente para cubrir los costos de esta difusión”.
A pesar de que la iniciativa es sumamente inusual, algunos países cuentan con un sistema similar. En Japón, por ejemplo, desde 1947 la gente ratifica o rechaza la elección de ministros de la Corte Suprema, que son seleccionados por el Poder Ejecutivo. Luego, son estos magistrados los que realizan la elección de los miembros de los tribunales inferiores.
En Estados Unidos la situación es más compleja. Si bien más del 80% de los magistrados son elegidos por voto popular, no todos se someten a tal instancia. Además, en ese país también hay algunos estados en los que la votación no se da para acceder al cargo pero si para mantenerse en él.


Link del blog con los comentarios: http://horaciocecchi.wordpress.com/2011/04/27/de-bolivia-jueces-por-voto-y-sal-lari/#comments


Julia Baliña

viernes, 29 de abril de 2011

¿QUÉ HUBIERA DECIDIDO USTED EN CASOS COMO ÉSTE?








La Cámara Federal de Bahía Blanca deja en libertad a 36 oficiales militares responsables de crímenes contra la humanidad


Con fecha 26 de abril de 2011 la Cámara Federal de Bahía Blanca notificó a las partes sendas resoluciones adoptadas por los jueces Agustín Enrique Fernández, Ricardo Emilio Planes y Ángel Alberto Argañaraz, por las que se decreta la libertad de 36 imputados por crímenes contra la humanidad.


Para adoptar estas medidas los jueces analizaron los delitos que se imputan a los responsables de estos crímenes como si fueran delincuentes comunes y como si los tipos penales también lo fueran, para lo cual debieron obviar, omitir y ocultar resoluciones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Casación Penal.


Precisamente lo que la Corte Suprema y la Corte de Casación sostienen es que este tipo de incidentes procesales deben resolverse teniendo a la vista los delitos en sí, y las condiciones en las que deben enfrentar estos procesos los imputados, más alla de la vinculación particular que hayan tenido en cada causa, por lo que es de esperar que llegando la causa a casación o a la Corte Suprema, la decisión se revocará nuevamente y una vez más serán detenidos, pues su criterio así lo impone.


En ese momento el problema será volver a detener a estos oficiales militares y navales incursos en delitos contra la humanidad, delitos no susceptibles de amnistía, frente a los que no es oponible la obediencia debida, y a cuyos responsables no se les puede otorgar ni "asilo", ni "refugio", por lo que, ante la gravedad de este ilícito penal, tampoco pueden beneficiarse de excarcelaciones.


Por tanto, consideramos que es desde todo punto de vista irrelevante la fundamentación que han utilizado los magistrados en cuestión, en la medida que la misma no tiene la finalidad de cumplir con los principios normativos establecidos, sino que tiene la finalidad de obstruir la justicia permitiendo la fuga de criminales imputados de los mayores crímenes posibles en la escala del derecho penal internacional. Simple y llanamente estamos frente a dos resoluciones que sólo pueden ser calificadas de aberrantes.


La responsabilidad por este tipo de actuación recae sobre estos jueces, y la misma, antes o después, deberá ser depurada penalmente.


Mientras esto ocurre, debemos exigir la intervención de la más altas magistraturas de la Nación para que garanticen las medidas necesarias para que la Cámara Federal de Bahía Blanca esté compuesta por jueces íntegros, honestos y capaces de hacer justicia.


Hace muchos años, más incluso de lo que han esperado las víctimas, que esto no ocurre en Bahía Blanca, donde reina la arbitrariedad y la utilización torticera de los procedimientos judiciales con la única finalidad de encubrir los crímenes y a sus responsables como es de conocimiento de la sociedad bahiense.


Equipo Nizkor

Charleroi, Madrid y Bahía Blanca, 28 de abril de 2011

jueves, 28 de abril de 2011

ARANCIBIA CLAVEL

Hoy se publicó en los medios la muerte de Arancibia Clavel, ex agente de inteligencia chileno, quien fue condenado en el Pais por la muerte de los esposos Prats y por el secuestro de Elgueta y Diaz Ureta.


A raiz, de la noticia, entiendo que es una buena oportunidad para recordar el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el año 2004, y mediante el cual se reconoció que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.


FALLO ARANCIABIA CLAVEL CSJN 24/08/2004


CONTEXTO HISTÓRICO


En tal inteligencia, el Plan Cóndor (abarca años 70-80), conformado por Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay, Uruguay y Chile con apoyo de la CIA (EEUU), cuyo objetivo consistía en el seguimiento, vigilancia, detención, interrogatorios con apremio físicos y psíquicos, traslados entre países y desaparición o muerte de personas consideradas por dichos regímenes como subersivas del orden instaurado o contrarias al pensamiento político o ideológico opuesto, o no compatible con las dictaduras militares de la región. Es decir, constituyó una organización clandestina internacional para la práctica del terrorismo de Estado. Dicha operación se puso en marcha cuando se contó con una verdadera red de dictaduras en el cono sur y América latina.

HECHOS

A Arancibia Clavel se lo juzga por el delito de asociación ilícita agravada por pertenecer a la DINA (DIRECCION DE INTELIGENCIA NACIONAL) exterior dependiente del gobierno de facto de Chile, cuyo rol era formar en Bs. As. una red de informantes que aportaran datos sobre los opositores políticos del régimen de Pinochet y por su participación necesaria en el homicidio agravado del matrimonio Prats.

PROCESO

En Primera Instancia el Tribunal Oral Federal Nº 6 condenó a Arancia Clavel a reclusión perpetua en el marco del art. 210 bis del C. Penal. Dicha resolución es apelada por la Defensa. En consecuencia, entiende en el caso la Cámara de Casación resolviendo revocar parcialmente el fallo de primera instancia enmarcando la conducta imputada en el art. 210 del C. Penal y asimismo declarando la prescripción de la acción respecto de la asociación ilícita en virtud al transcurso de más de 10 años entre el hecho (1978) y la indagatoria (1989).

CORTE

Considera que corresponde el tratamiento del recurso de queja, interpuesto por la Querella (en representación del gobierno de Chile), considerando que en la causa esta en juego cuestiones de orden público, como la prescripción de la acción penal y que la omisión de su tratamiento podría acarrear responsabilidad internacional para el Estado argentino.

TEMAS CENTRALES QUE DESARROLLA EL FALLO


1) ASOCIACION ILICITA COMO DELITO DE LESA HUMANIDAD

La Corte señala (…)correspondía calificar a la conducta de Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de Pinochet, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos -sobre cuyo carácter no caben dudas-, con la aquiescencia de funcionarios estatales. En efecto, de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma, que en la resolución apelada cita sólo en su art. 7, queda alcanzada toda forma posible de intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo quedan incluidas las formas "tradicionales" de participación (art. 25 inc. 3 aps. a, b y c), sino que expresamente menciona el contribuir "de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común" (art. 25 inc. 3 ap. d), cuando dicha contribución es efectuada "con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte" (ap. d, supuesto i). (cons 11). Que en este sentido no podría sostenerse que si los homicidios, la tortura y los tormentos y la desaparición forzada de personas son delitos contra la humanidad, el formar parte de una asociación destinada a cometerlos no lo sea, pues constituiría un contrasentido tal afirmación, toda vez que este último sería un acto preparatorio punible de los otros. (cons. 13)
Que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos -entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución- pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes, tal como lo prescribe el art. 118 CN. (cons 16). Que, en consecuencia, el formar parte de un grupo dedicado a perpetrar estos hechos, independientemente del rol funcional que se ocupe, también es un crimen contra la humanidad. (cons. 17)

2) PRESCIPCION DE LA ACCIÓN PENAL

La regla general respecto de los delitos es la PRESCIPCION. En tal sentido la Corte sostuvo: (…)El rechazo de la retroactividad de disposiciones penales posteriores al hecho, las llamadas leyes ex post facto, que impliquen un empeoramiento de las condiciones de los encausados ha constituido doctrina invariable en la jurisprudencia tradicional de la Corte. (Cosd. 19). (…) Que el fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda -de la acción o de la pena-, es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico. En definitiva, escapa a la vivencia de sus protagonistas y afectados.(cons. 20)
La excepción es la IMPRESCRIPTIBILIDAD
Que la excepción a esta regla está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera, dadas la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma.(cons. 21) Que el fundamento de la imprescriptibilidad de las acciones emerge, ante todo, de que los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del Derecho Penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica.(…) Por ello no puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza. (cons. 23)
Que el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la "grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de Derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes". A ello se agrega el texto del art. IV , de conformidad con el cual los Estados parte "se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida" (cons. 26).

3) ANÁLISIS RESPECTO SI LA CONVENCIÓN SE APLICA RETROACTIVAMENTE VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Que esta Convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del Derecho Internacional Público de origen consuetudinario. De esta manera no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos. (cons. 28) Que al momento de los hechos el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf. Fallos 318:2148 , voto del juez Bossert, consid. 88 y ss.). (cons. 31) Que de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la comunidad internacional. (cons 32)

4) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

(…) el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de garantía: "En principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan preválidas de poderes que ostentan por su carácter oficial.(…) (cons 36)
A partir de dicho fallo (Velazquez Rodriguez) quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención. Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de Derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar y, consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (conf. CIDH., caso "Barrios Altos", sent. del 14/3/2001, consid. 41, serie C, n. 75; caso "Trujillo Oroza v. Bolivia", reparaciones, sent. del 27/2/2002, consid. 106, serie C, n. 92; caso "Benavides Cevallos", cumplimiento de sentencia, resolución del 9/9/2003, consids. 6 y 7.)

5) DISIDENCIAS (BELLUSCIO – FAYT - VAZQUEZ)

Se basan:
- Art. 18 CN (principio de legalidad – irretroactividad - derecho de defensa)
- Art. 27 CN (supremacía de la constitución – orden público)
- Art. 118 CN (derecho de gentes solo como regla de competencia judicial)
- Tratados internacionales con jerarquía constitucional que garantizan la irretroactividad de la ley penal.
Que el indiscutible carácter aberrante de los delitos aquí imputados no puede servir de excusa para el apartamiento del orden jurídico vigente. "Tanto o más interesa a éste la observancia de sus normas que la persecución de quienes han incurrido en hechos de aquel carácter. Muchos siglos de sangre y dolor ha costado a la humanidad el reconocimiento de principios como el nulla poena sine lege consagrado en el art. 18 CN para que pueda dejárselo a un lado mediante una construcción basada en un derecho consuetudinario que no se evidencia como imperativo (...) Ello implicaría marchar a contramano de la civilización, sujetando la protección de la libertad personal de aquel cuya conducta no puede ser encuadrada en ley previa al arbitrio de una seudointerpretación que puede llevar a excesos insospechados" (cons. 35 Dr. Vazquez)(…)En modo alguno resultaría justificado pretender corregir una aberración de hecho (la de los delitos imputados) mediante una aberración jurídica (la aplicación retroactiva de la ley penal o la restauración de una acción penal extinguida). (…) (cons. 15 Dr. Belluscio)


FALLO CORTE:

Que, en tales condiciones, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto por el art. 62 inc. 2 en función del art. 210 CPen., corresponde declarar que la acción penal no se ha extinguido respecto de Enrique L. Arancibia Clavel, por cuanto las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el Derecho Internacional consuetudinario y por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (leyes 24584 y 25778 ). (cons. 38)


María Luz Giovagnoli