jueves, 31 de marzo de 2011

Derecho Penal de ACTO

"Lo que son definen lo que tuvieron que hacer para seguir siéndolo".

Al término de la audiencia de apelación de Pedraza, aquella fue la frase que no dejó de resonar en mi cabeza. Dada su correspondencia temática con la clase de hoy, no quería dejar de compartirla con todos.

Al margen de la cantidad numerable de ACTOS que se concatenan en el procesamiento, situación que -a mi entender-torna sorprendente el planteo de la defensa sobre la existencia de una imputación en base a un "derecho penal de autor", la frase que evoco - de autoría de una de las abogadas querellantes - me ha dejado pensando unas cuantas horas (tantas que necesité compartirla para reflexionar sobre sus consecuencias jurídicas).


Saludos, Soledad.

miércoles, 30 de marzo de 2011

Clase legalidad. Fallos modificación ley procesal

Buenas, respecto a lo que vimos la clase pasada, quería compartir dos fallos del Tribunal Superior de la Ciudad sobre modificación de la ley procesal durante el proceso. Los fallos son en relación a la modificación del art. 53 de la Ley de Procedimiento Contravencional (ley n°12 de la CABA), que según entiende el tribunal, le otorga legitimación al fiscal para interponer el recurso de inconstitucionalidad y el recurso de queja por inconstitucionalidad denegada en los procesos contravencionales.

En el fallo "Ybarra", sin hacer mención alguna al principio de legalidad, el tribunal señalo en un voto conjunto de los jueces Casás, Conde y Ruiz que: "En efecto, es cierto que las reformas procesales se aplican a causas en trámite pero con la particularidad de que, dentro de las causas en trámite, se aplican a los actos cumplidos a partir de la vigencia de la reforma procesal en cuestión. Con otras palabras, es regla general del derecho procesal penal que los actos procesales deben ajustarse a las disposiciones vigentes al momento en que estos se cumplen."
Por lo tanto, como la sentencia recurrida por el fiscal había sido dictada y notificada a este con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley que reformó el art. 53, el Tribunal consideró que el fiscal no estaba legitimado para interponer el recurso inconstitucionalidad y tampoco la queja.
Por otro lado, en el fallo "Corrao" (del 5/8/10), el fiscal había sido notificado de la resolución de la Cámara que recurría, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley modificatoria del art. 53 de la ley n° 12. En función de ello, el juez Casás interpretó que: "la posibilidad formal de impugnar las decisiones nace con la notificación practicada de acuerdo a las formas legalmente previstas. Es ese el momento en el que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional queda efectivamente integrado como acto procesal y produce sus efectos respecto de las partes que quedan, entonces, vinculadas con aquel. En consecuencia, la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la decisión cuestionada debe verificarse al momento de su notificación. En el caso, la decisión cuestionada a través del recurso de inconstitucionalidad del Ministerio Público Fiscal, dictada el 30/12/2009, fue notificada el día 3/2/2010, oportunidad en la que la reforma procesal referida ya había entrado en vigencia, con lo que el representante del Ministerio Público Fiscal estaba, en el caso, legitimado para interponer el recurso en cuestión".
La fecha de la notificación resultó relevante para el juez Casás, mientras que para la jueza Conde la resolución había surtido plenos efectos y pasado en autoridad de cosa juzgada al momento del dictado de la resolución. Por lo tanto, entendió que: "En este sentido, no es posible olvidar que, antes de aquella reforma, el único sujeto habilitado para apelar el fallo de Cámara —esto es, el contraventor— tenía el derecho a que su situación jurídica existente y consolidada no se viera alterada, modificada o perturbada por la actuación del órgano acusador, derecho que reconocía su base —cuanto menos— en la ley anterior. Está fuera de discusión que el legislador puede sancionar una nueva ley procesal para otorgar un recurso más al Ministerio Público Fiscal (CSJN, “Arce”, Fallos 320:2145), que ningún acusado tiene derecho a que las leyes procesales se mantengan inmutables y que las leyes procesales, en principio, se aplican a los procesos en trámite —con la particularidad de que, dentro de las causas en trámite, se aplican a los actos cumplidos a partir de la vigencia de la reforma procesal en cuestión (“Ybarra”, expte. nº 6903/09, resolución del 12 de febrero de 2010)—. Sin embargo, razones de equidad y seguridad jurídica me llevan a afirmar que el estado de cosas del que gozaba el imputado en estas actuaciones ya estaba definido, en cuanto a sus características y efectos jurídicos —aunque dichos efectos aún no se estuvieran produciendo—, con el dictado de la decisión de la Cámara y aquel estado de cosas debe permanecer inalterable. La situación, a mi criterio, no varía frente al hecho de que esa decisión haya sido notificada al Ministerio Público Fiscal cuando ya se encontraba en vigencia la nueva redacción, que sí le confiere legitimación, pues, como ya lo he dicho, la recurribilidad de esa sentencia debe ser examinada a la luz de la ley vigente al momento de su dictado (“Pazos”, ya citado). Deseo aclarar que mi convicción sobre la solución que adopto se funda en el hecho de que esta ley procesal —al permitir que el Estado continúe ejerciendo su poder punitivo sobre el ciudadano, ante esta instancia— resulta menos favorable al interés del contraventor."
De la aclaración -resaltada en negrita- que realiza la jueza Conde, se podría interpretar que si la modificación hubiese sido más favorable al imputado, habría aplicado la nueva ley. Es decir, suponiendo que fuera al revés, y que la nueva ley le quite la posibilidad al fiscal de interponer el recurso de inconstitucionalidad, la jueza Conde habría aplicado retroactivamente esa nueva ley, que sería más benigna por no permitir que el Estado continúe ejerciendo su poder punitivo sobre el ciudadano.
El juez Lozano, que no había votado en "Ybarra", deja sentado en "Corrao" una interpretación distinta del art. 53, entendiendo que el Fiscal se encontraba legitimado.
La jueza Ruiz, por su parte, vota en el mismo sentido que la jueza Conde. El Tribunal debió ser integrado por otro juez para resolver la cuestión (son 4 jueces desde que se jubiló Maier).

Me pareció interesante destacar las diversas interpretaciones que hacen los jueces del Tribunal de las modificaciones de la ley procesal (desde que momento entran en vigencia), y cómo estas pueden afectar a un imputado (en este caso el fiscal venía recurría la resolución de la Cámara que confirmaba la concesión de la suspensión del proceso a prueba a pesar de la oposición del fiscal).
Cuestiones relativas a cuándo se notificó una resolución pueden hacer que el imputado deba correr el riesgo de que se le revoque el beneficio otorgado.

si encuentro el link a los fallos, los agrego. Igualmente están en la página del TSJ.


Agustín Varela

martes, 29 de marzo de 2011

Haití y sus campos de refugiados

Haití
465 mujeres y niñas fueron violadas en 2010. Organizaciones en defensa de la mujer presentaron la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos EL UNIVERSAL viernes 25 de marzo de 2011 10:50 AM


Washington. - Las mujeres de los campamentos de refugiados de Haití sufren una "epidemia" de violencia sexual según denunciaron varias organizaciones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Existe una "incesante epidemia de violencia sexual y de impunidad constante", afirmó Lisa Davis, directora del grupo de defensa de la mujer Madre, durante una audiencia llevada a cabo el día de hoy, en la que testificaron varias víctimas de violación, afirmó AFP. A más de un año del terremoto de enero de 2010 que dejó más de 220.000 muertos y centenares de miles de damnificados, más de 800.000 personas -según cifras oficiales- siguen viviendo en campos de refugiados, muchas veces en situación precaria. La CIDH, ente de la Organización de Estados Americanos (OEA), emitió medidas cautelares en diciembre de 2010 en las que solicitó al gobierno haitiano tomar medidas para frenar "el patrón de violencia sexual" contra mujeres y niñas, como mejorar el acceso a la salud y la justicia y más seguridad en los campos. Pero "se ha logrado un mínimo progreso" desde entonces, lamentó Davis. En muchos de los campos las mujeres no poseen baños privados sino que deben bañarse en la vía pública, y su acceso a comida, salud y agua es limitada, afirmó Eramithe Delva, confundadora de la organización Kofaviv y víctima de violencia sexual. Luego de un asalto sexual las mujeres no tienen acceso a servicio médico, y cuando intentan hacer la denuncia deben presenter entre otras cosas un certificado médico que muchas veces es difícil de obtener, afirmó Delva. Kofaviv registró 465 casos de violación en campos de refugiados durante 2010, y en los dos primeros meses de este año ya ha contabilizado 90. Pero según Natacha Clerge, representante del Ministerio haitiano de la Mujer que defendió al gobierno en la audiencia, "no ha habido un aumento considerable en cuanto a las violaciones" de mujeres luego del terremoto. Clerge afirmó que el gobierno ha hecho esfuerzos por mejorar la situación en los campos de refugiados, pero alegó que es difícil ante el estado aún crítico del país por los destrozos del sismo. Las organizaciones pidieron una visita de la CIDH para que constate las denuncias en el terreno y pida al gobierno haitiano un cronograma para resolver la situación de hacinamiento de los refugios, dijo Katherine Romero, abogada de Womens Link Worldwide. La comisionada para los derechos de la mujer de la CIDH, Luz Patricia Mejía, afirmó que la Comisión tiene "especial interés en realizar" la visita a Haití.

http://tiempolibre.eluniversal.com/2011/03/25/abuso-sexual-se-convierte-en-epidemia-en-haiti.shtml

sábado, 26 de marzo de 2011

Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia

La Unión Patriótica surgió como una convergencia de fuerzas políticas a raíz del proceso de negociación adelantado a mediados de la década de 1980 entre el gobierno del presidente Belisario Betancur y el estado mayor de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC. En 1984, y como fruto de esos diálogos, las partes pactaron varios compromisos sellados con la firma de los llamados “Acuerdos de La Uribe”. En ellos se estipuló el surgimiento de un movimiento de oposición como mecanismo para permitir que la guerrilla se incorporara paulatinamente a la vida legal del país. Las condiciones que permitirían ese tránsito a la legalidad consistían en un compromiso oficial para garantizar plenamente los derechos políticos a los integrantes de la nueva formación, y la realización de una serie de reformas democráticas para el pleno ejercicio de las libertades civiles.

Desde sus mismos inicios la Unión Patriótica fue sometida a toda clase de hostigamientos y atentados. En 1984, se presentaron los primeros asesinatos y “desapariciones” forzadas. Tras las agresiones se percibía la actuación de agentes estatales o de integrantes de grupos paramilitares. Las constantes violaciones a los acuerdos firmados, hicieron que se rompieran las negociaciones entre el Gobierno y la guerrilla. Los miembros de la nueva coalición quedaron en una situación de alto riesgo, pues al ser acusados abiertamente de ser portavoces de la insurgencia armada, los organismos estatales no les brindaron ninguna protección efectiva. Así comenzó un proceso de exterminio que se ha prolongado por más de 20 años.

En este contexto de exterminio de fuerzas políticas de oposición es que se han llevado al terreno internacional algunos casos en forma colectiva, y algunos otros por sus circunstancias particulares, como es el presente caso del líder político, comunicador social y último Senador electo de la Unión Patriótica (UP) y el Partido Comunista Colombiano (PCC), Manuel Cepeda Vargas, se han presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en forma individual.

En el análisis del fallo en cuestión, se puede ver que CIDH no solo decidió acerca de la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la ejecución extrajudicial del líder político, sino que también estableció parámetros por demás trascendentales en lo que hace a la forma en que deben actuar todos los órganos de control (ya sean internos de cada Estado, u órganos internacionales), frente al exterminio sistemático de grupos o clases determinados en las sociedades, en un contexto actual, en Latinoamérica. En esta medida, el fallo constituye una contribución a la construcción de la memoria y esclarecimiento histórico de los más atroces crímenes de Estado en Colombia, pero también sirve de precedente contemporáneo y base de criterios comunes en la comunidad internacional para quienes buscan contar con resoluciones y jurisprudencia fuertes y sustentables a la hora de enfrentar situaciones similares en las sociedades en las que actualmente se vislumbra un alto grado de intolerancia política.

A su vez, nos pareció interesante ver que, si bien el Estado en cuestión niega gran parte de su actuar claramente contrario a las normas de derecho internacional, también reconoce con considerable alcance su responsabilidad frente a la comunidad internacional respecto de actos y omisiones que conforman el nudo del problema (cosa que sucede en gran parte por el aumento de toma de conciencia y valor de los derechos humanos) y que, sabiendo que su actuar es reprochable por los organismos y Tratados Internacionales, busca reparar (al menos en parte) su situación con las que considera víctimas de su accionar.

La Corte, sin perder el rigor que merece la gravedad de las circunstancias, valoró aquellos actos demostrativos de un avance en la materia humanitaria, pero eso no llevó (ni podría haber llevado nunca) a que deje de actuar en base a sus funciones de Órgano de Control Internacional, y por ello con este fallo (junto a otros) renovó su posición de garante de los derechos humanos.



Hacer click aquí para ver extracto del fallo

TRIUNVIRATO N° 4

“NULLA POENA, NULLUM CRIMEN SINE LEGE”


Queríamos aprovechar este espacio para compartir, además, una ponencia elaborada por unos alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República -Uruguay- presentada en el marco del "I Congreso de Derecho Federal", llevado a cabo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. La ponencia aborda el tema de “La Aplicación del Principio de Legalidad en la Juriprudencia Internacional”. Aquí les dejamos el link de acceso directo: http://www.pensamientopenal.com.ar/cdcongreso/ponen14.pdf

Saludos.-

TRIUNVIRATO N° 3

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: "UN RELATO INFANTIL"



Rebelión en la granja”

de George Orwell

Esta obra relata la historia de unos animales viviendo en una granja, quienes cansados del abuso de los humanos deciden armar una rebelión.

“…. Luego Snowball (que era el que mejor escribía) tomó un pincel entre los dos nudillos de su pata delantera, tachó «Granja Manor» de la traviesa superior del portón y en su lugar pintó «Granja Animal». Ése iba a ser, de ahora en adelante, el nombre de la granja. Después volvieron a los edificios, donde Snowball y Napoleón mandaron traer una escalera que hicieron colocar contra la pared trasera del granero principal. Entonces explicaron que, mediante sus estudios de los últimos tres meses, habían logrado reducir los principios del Animalismo a siete Mandamientos. Esos siete Mandamientos serían inscritos en la pared; formarían una ley inalterable por la cual deberían regirse en adelante, todos los animales de la «Granja Animal». Con cierta dificultad (porque no es fácil para un cerdo mantener el equilibrio sobre una escalera), Snowball trepó y puso manos a la obra con la ayuda de Squealer que, unos peldaños más abajo, le sostenía el bote de pintura. Los Mandamientos fueron escritos sobre la pared alquitranada con letras blancas, y tan grandes, que podían leerse a treinta yardas de distancia. La inscripción decía así:

LOS SIETE MANDAMIENTOS

1. Todo lo que camina sobre dos pies es un enemigo.

2. Todo lo que camina sobre cuatro patas, o tenga alas, es un amigo.

3. Ningún animal usará ropa.

4. Ningún animal dormirá en una cama.

5. Ningún animal beberá alcohol.

6. Ningún animal matará a otro animal.

7. Todos los animales son iguales.

(…) Todos los animales asintieron con una inclinación de cabeza demostrando su total conformidad y los más inteligentes empezaron enseguida a aprenderse de memoria los Mandamientos.”i

Al avanzar la historia, los animales se dan cuenta que las cosas están cambiando en la “Granja Animal”, cuando los cerdos, quienes los habían empujado a la rebelión, empiezan a concentrar cada vez más y más poder. Es así que de a poco los cerdos van cambiando los siete mandamientos según sus conveniencias, como por ejemplo: “Ningún animal matará a otro animal sin motivo”, “Ningún animal beberá alcohol en exceso”, hasta llegar al punto de sostener “Todos los animales son iguales, pero algunos son más iguales que otros.”

Claramente se observa en este relato, la violación al principio de legalidad en un sistema jurídico dado. Por un lado, se burla el Principio de estricta legalidad al advertirse la ausencia de una meta norma que condicione la validez de las normas vigentes a aquella. Pues, los mandamientos en la granja cambiaban constante e improvisadamente sin ningún principio rector, o norma superior que garantizara un mínimo de derechos.

Por el otro, tampoco es respetado el principio de mera legalidad, ya que se advierten reglas amplias y no se enuncian las condiciones de existencia de las normas jurídicas (o “mandamientos”) establecidas.

En efecto, la ley penal, como tal, debe ceñirse a una serie de exigencias que permitan que el principio de legalidad adquiera completa virtualidad como garantía limitadora del poder estatal. Estos requerimientos se vinculan con la necesidad de que la ley penal como tal revista los caracteres de previa, escrita, formal y estricta. Así, por ejemplo en el caso “Mouviel”, la Corte resalta la importancia del respeto por el Principio de División de Poderes , y de que sea una ley previa y formal la que describa la conducta prohibida y su sanción, al decir que “toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca, y que la configuración de un delito, por leve que sea, así como su represión es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa de la órbita de las facultades ejecutivas.”ii

Por su parte, la Corte Interamericana, en su OC N° 6/86, define el vocablo “leyes” del art. 30 de la CADH como “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. A saber, se apunta a que la ley, como instrumento que regula el ejercicio de los derechos protegidos por la CADH, revista un carácter formal, y surja como el resultado de un procedimiento de elaboración llevado a cabo por el Poder Legislativo, de conformidad con las precisiones de la Carta Magna de cada Estado parte.

En el extracto de la novela no advertimos un poder o liderazgo elegido de manera democrática, sino más bien una imposición de mando por parte de un grupo -los cerdos- sobre los demás animales de la granja. En regímenes despóticos o totalitarios como se plantea en el relato, resulta harto complejo que se respete la observancia del principio de legalidad, ya que en estas formas de gobierno las decisiones se adoptan en perjuicio de las libertades cívicas, y en pos del avance del poder estatal.

Elegimos una novela, para hacerlo algo más entretenido. Pero, bien sabemos, no era necesario… pues nos sobran ejemplos a lo largo de la Historia Mundial de prácticas similares donde el principio de legalidad (y tantos otros principios y derechos) fueron burlados por gobiernos no democráticos. Y aún cuando nos parezca irónico, es también en democracia donde el principio de legalidad encuentra graves problemas para su consecución. No olvidemos las cuestiones de las llamadas leyes penales en blanco, los tipos penales que describen conductas en forma vaga o ambigua, los decretos y edictos de contenido legislativo que dicta el PEN , sin observar los requisitos que impone la CN para que exista tal delegación de facultades por parte del Poder Legislativo, etc., y demás planteos que surgen a la hora de examinar si la ley penal se adecúa a las exigencias mencionadas precedentemente para ser tal.

Vinculado a los temas y en alusión a la fecha, queríamos finalizar con una breve referencia a las llamadas “leyes de la dictadura”, y al caso puntual de una de ellas. Centenares de leyes fueron dictadas durante el último gobierno militar en Argentina, muchas de las cuales aún permanecen vigentes. En el ámbito penal, sin ir más lejos, nos enfrentamos a las controversias jurídicas y sociales que origina el actual Régimen Penal Juvenil. En el marco del Derecho penal, este régimen se plasma en la Ley 22.278iii, sancionada en 1980 -modificada a través de las leyes 22.803, 23.264 y 23.742-, y conforme a lo que señalan algunos autores, su texto está impregnado de una fuerte ideología tutelariv. FRIELEv dice que este régimen vulnera el Principio de legalidad, dado que las leyes de este sistema incriminan, en ocasiones, estados personales del menor y no conductas tipificadas en la ley penal (así, por ejemplo, los arts. 1° y 2° de la ley confieren al juez la facultad de disponer definitivamente del menor, si a partir de los estudios que se le realizan surge que se encuentra “abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta”); otras garantías constitucionales cercenadas en el marco de este régimen, según este autor, serían la igualdad ante la ley, la garantía del doble conforme, el principio de reserva, el juicio previo, la inviolabilidad de la defensa en juicio, el principio de inocencia, entre otras. Por su parte, Gastón Chiller sostiene que La modificación del régimen penal juvenil debe respetar ciertos principios consagrados en los tratados internacionales que obligan al Estado argentino y cuyo incumplimiento singulariza al país en la región. Entre ellos:a).El debido proceso, con mayores niveles de garantías procesales que el actual sistema penal de adultos; b).La privación de la libertad como último recurso, y sólo en los casos más graves; c).Una escala penal diferenciada respecto a la de los adultos; d).La privación de libertad en lugares especializados, con asistencia de profesionales que atiendan las posibles patologías y/o adicciones asociadas y que garanticen niveles de educación adecuados.”vi Argentina no cuenta con un régimen penal para jóvenes en infracción con la ley penal. Si bien el Senado argentino en 2009 había otorgado media sanción al Proyecto de Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil, que entre otras cosas, fijaba la edad mínima de responsabilidad penal en 14 años, en noviembre de 2010 la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados emitió dictamen de minoría apoyando la decisión del Senado. Por su parte, se emitió un dictamen de mayoría de dicha comisión sobre otro proyecto acordado entre los legisladores de los partidos GEN, Proyecto Sur y Frente para la Victoria, respecto de un sistema penal específico para los menores de entre 16 y 18 años, orientado a reemplazar la ley de la Dictadura, y en el que se hace hincapié en la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, promocionando su educación y reinserción en el seno familiar. Por ahora, la cuestión se encuentra pendiente de resolución.

TRIUNVIRATO N° 3.



i ORWELL, George; Rebelión en la Granja; Editorial Kraft lta.; Buenos Aires; 1956; Cap. II; págs. 34 y35.

ii CSJN, “Mouviel, Raúl O. y otros”, mayo 17-957.

iii Este régimen también se complementa con la Ley 26.061 sobre “Protección Integral de los Derechos de los Niños,Niñas y Adolescentes”, y los artículos 28, 29 inc. 1° y el Cap. II del Título II del Libro III del CPPN.

iv LOPEZ, Florencia, MERCURIO, Ezequiel; Cerebro y Adolescencia: Implicancias Jurídico Penales; publicado en “Comunicaciones Forenses 2009”; Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires; Buenos Aires; 2010; pág. 18.

v FRIELE, Guillermo; Disposición Tutelar vs. Protección Integral de los Derechos del Niño; www.terragnijurista.com.ar

vi CHILLER, Gastón; El Régimen Penal Juvenil y la Demagogia; www.pagina12.com.ar; 29/04/2009

viernes, 25 de marzo de 2011

HAL 9000




H + 1= I
A + 1 = B
L + 1 = M





De Wikipedia:

HAL 9000, cuyo nombre es un acrónimo en inglés de Heuristically programmed ALgorithmic computer (Computador algorítmico heurísticamente programado), es un personaje ficticio de computadora en las series de Odisea del espacio, que comenzó con la novela 2001 A Space Odyssey escrita por Arthur C. Clarke en 1968. HAL es la computadora de abordo encargada de controlar las funciones vitales de la nave espacial Discovery, cuya Inteligencia artificial finalmente enloquece.

Existen versiones que sostienen que la palabra HAL fue derivada intencionalmente, mediante un corrimiento hacia atrás en el abecedario, del nombre IBM; sin embargo esto ha sido negado tanto por Arthur C. Clarke como por su personaje de ficción el Dr. Chandra, creador de HAL, quien declara que "a esta altura, cualquier idiota debería saber que HAL significa Heuristic ALgorithmic".





De Wikipedia:

HAL 9000

El nombre del computador de la nave espacial, "HAL", significa en la película "Heuristic ALgorithmic Computer" (Ordenador de algoritmos heurísticos), pero existe controversia acerca de porqué se llamó así. El ordenador entró en funcionamiento el 12 de enero de 1992, en la planta H.A.L. de Urbana, Illinois, Estados Unidos. El instructor de éste fue el Dr. Chandra (Sr. Langley, en la película).

Desde el principio se dijo que se había hablado con la empresa IBM para que el computador protagonista fuera en la ficción de dicha empresa, pero que se negaron, supuestamente por no querer asociarse con un computador que falla y se vuelve neurótico y no dar pábulo a la idea catastrófica de computadores matando a humanos. En cualquier caso, ante la negativa se trataría de hacer un juego con la situación, dando al computador el nombre con las letras anteriores en el abecedario de las de la empresa, convirtiendo pues IBM en HAL.

Sin embargo Arthur C. Clarke siempre ha negado esta explicación como mera casualidad y se remite a las siglas del nombre intencionado de "Heuristic ALgorithmic Computer". Para intentar dejar claro esto, el Doctor Chandra, personaje de la secuela "2010: Odisea dos" de Arthur C. Clarke, dice "...cualquier idiota sabe que HAL significa Heuristic ALgorithmic" y en el prólogo de "3001: Odisea final", el mismo Arthur C. Clarke dice que "HAL no es un juego de letras con el acrónimo IBM". Sigue siendo un tema abierto, porque es difícil de creer la coincidencia IBM-HAL y, además, en la gestación de "2001: Una odisea del espacio" también intervino Stanley Kubrick, que parece haber querido mantener el misterio al respecto.