martes, 19 de abril de 2011

¿Borrón y cuenta nueva?

Les dejo un apunte que sintetiza las conclusiones a que arribó un autor alemán Jan Woischnick al analizar la compatibilidad de la figura del juez de instrucción con la garantía de imparcialidad del juzgador en nuestro proceso en particular.


Reparen en los fundamentos de los que se vale para sostener que la figura del juez instructor en sí misma no se contrapone con la garantía en estudio.


Los saludo, a la espera de que no les agrade.

El argumento de la “compensación”, de Jan Woischnick:


I. Garantía de imparcialidad del juez en la etapa de instrucción: dice el autor que es dudoso que la imparcialidad de juez de instrucción esté garantizada si él es, por un lado, competente para el esclarecimiento del caso y, por el otro, puede decidir el sobreseimiento y dictar medidas de coerción, con lo cual, en parte, puede limitar seriamente la garantía de imparcialidad prevista en el art. 8, párrafo 1º de la CADH. Fundamentalmente, cuando el centro de gravedad del proceso penal en Argentina se ubica, en la práctica, en la etapa de instrucción, y la sentencia se funda casi exclusivamente en las conclusiones de la etapa preparatoria, sin que los elementos de prueba sean obtenidos en el juicio oral como tales.
Sin embargo, sostiene que sólo se vulnera la garantía de imparcialidad si el proceso como un todo, ya no puede ser considerado como justo o legal. Con relación a la etapa preparatoria, esto implica que las garantías procesales sólo se tornan relevantes en tanto un defecto procesal ocurrido durante esta etapa no es compensado en etapas posteriores. La imparcialidad del juez de instrucción no debe ser evaluada aisladamente, sin tener en cuenta el resto del proceso. Si el juez de instrucción se manifiesta como objetivamente parcial, entonces esto viola el principio de imparcialidad únicamente si esa parcialidad no es compensada en otra etapa posterior del proceso. Esto significa que, aún en el caso de que el juez de instrucción visto aisladamente pudiera ser parcial, de todas maneras, si se considera su figura en el marco de una consideración integral del proceso, puede ser aceptado como compatible con el art. 8 de la CADH.
Concluye que la institución de juez de instrucción no es per se contraria a la CADH. Para obtener la máxima igualdad de armas posible entre las autoridades encargadas de la persecución y la defensa, los legisladores de la mayoría de los países confían el procedimiento preliminar a un miembro de la jurisdicción o, en caso de que esta etapa quede en manos del MPF, se instruye a éste para que colecte prueba tanto a favor como en contra del imputado.
El CPPN prescribe que la actividad propia del juez de instrucción es el esclarecimiento del hecho. Sin embargo, se producen acumulaciones de funciones que conducen a una lesión de la imparcialidad, únicamente si se considera a la etapa de instrucción de modo aislado.
El juez de instrucción tiene competencia decisoria para dictar resoluciones que afectan la marcha del proceso (auto de sobreseimiento, auto de procesamiento) y puede dictar resoluciones mediante las cuales se interviene en los derechos fundamentales del imputado (allanamientos, prisión preventiva, requisas personales, intervenciones telefónicas, etc.). Esto importa la acumulación en el juez de instrucción dos cometidos que se contradicen entre sí: por un lado, debe esclarecer el hecho, lo cual a menudo se logra mediante medidas que afectan los derechos fundamentales de las personas; al mismo tiempo, debe velar por el respeto de los derechos fundamentales del imputado. Es dudoso que alguien pueda ser al mismo tiempo, investigador eficiente y protector cuidadoso de las garantías individuales.
Como resultado provisional, limitado a la etapa de instrucción, concluye que la imparcialidad objetiva del juez de instrucción no está garantizada por 3 razones: 1). Tiene que esclarecer el hecho y al mismo tiempo puede decidir sobre un eventual sobreseimiento del proceso; 2). Puede ordenar medidas que afecten derechos fundamentales; 3). Puede ejercer influencia en la actividad persecutoria del MPF (mecanismo de consulta del 348 CPPN).

II. Garantía de imparcialidad del juez en una consideración integral del proceso penal:
II. 1). Plano normativo: según el autor, no parece que la garantía de imparcialidad resulte violada si nos atenemos a la regulación normativa del juicio oral, en vista de la importancia subordinada de la etapa de instrucción. En principio, los actos del juez de instrucción no tienen ningún tipo de repercusión jurídica vinculante para el tribunal de juicio. Por ello, según el argumento de la compensación, no debe concederse una importancia destacada al mandato de imparcialidad en la etapa preparatoria. La parcialidad del juez de instrucción no es relevante en el contexto total del proceso.
II. 2). Plano de la realidad: en el plano del ser, sin embargo, existen fuertes déficits de implementación en lo que respecta a la revalorización del juicio oral. En la práctica, los debates orales no tienen por lo general la relevancia pretendida por la norma. Antes bien, es la etapa de instrucción la que continúa ostentando una importancia decisiva al momento del juicio: los resultados de la investigación preparatoria tienen, fácticamente, una fuerte influencia en la decisión del tribunal de juicio. En los hechos, el predominio del juez de instrucción en la etapa preparatoria tiene como consecuencia, que los jueces del tribunal oral consideren superfluo tener que repetir ante el tribunal, que es un órgano jurisdiccional como es lo es el juez de instrucción, los mismos actos practicados ante este último. La violación al principio de imparcialidad resultante, probablemente solo pueda eliminarse transfiriendo la conducción de la etapa de instrucción al MPF. Así, en principio, desde el comienzo sólo estarían a disposición como fundamento de la sentencia los medios de prueba recolectados en el juicio oral.
En conclusión, si bien no es contraria a la CADH la conformación normativa del juez instructor en el CPPN, en la medida que la parcialidad objetiva detectada en la etapa preparatoria es compensada normativamente por la vigencia teórica del principio de inmediación y el decisivo papel del debate oral, en la puesta en práctica del CPPN se evidencia un predominio de la etapa preliminar no prevista por la ley. La violación del derecho a un juez imparcial que se da en la etapa preparatoria no es compensada fácticamente a lo largo de todo el proceso. Por consiguiente, no está garantizado en la práctica el debido proceso penal.
Si bien la figura del juez de instrucción no viola per se ningún precepto constitucional (ni el principio republicano de división de poderes), en tanto que del texto constitucional no emerge que la instrucción no puede estar a cargo del juez de instrucción, ni surge ninguna indicación para encomendar su dirección al MPF, el autor recomienda que para asegurar que la sentencia emanada del tribunal oral se fundamente directamente en los elementos probatorios obtenidos en esta etapa del proceso, es necesario que la etapa de instrucción deje de estar bajo dominio del órgano jurisdiccional y pasar a manos del MPF.


Que me disculpe Jan por no hacer cita de la publicación que sintetizo, la posteraré tan pronto como encuentre el apunte. Todo cuanto he transcripto es siempre "según el autor".


Slds.,

Antonela Mandolesi

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